REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 23 de abril de 2008.-
197º y 149º

RESOLUICIÓN NO. 13-08 CAUSA Nº 8M-354-08

TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ: DR. FRANKLIN USECHE.
SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO.

En fecha 21 de Abril de 2008, fue interpuesto recurso de Amparo Constitucional por el ABOG. RICARDO RAMONES NORIEGA, con domicilio en esta ciudad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.414, actuando en el carácter de APODERADO ESPECIAL, de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE HOLY CROSS CORNER DE VENEZUELA, C.A, por la supuesta violación de los derechos constitucionales a la Propiedad Privada y al Debido Proceso, en ocasión a la actuación del Ministerio Público, representados por las Fiscalías 14°, 2° y 13° de la Circunscripción del Estado Zulia y Fiscalía 54° con Competencia Nacional con sede en Caracas

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El apoderado de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE HOLY CROSS CORNER DE VENEZUELA, C.A, Abog. RICARDO RAMONES, alega que a su representado se le han violado los derechos constitucionales a la PROPIEDAD PRIVADA y al DEBIDO PROCESO, por la actuación del Ministerio Público, representado por las Fiscalías 14°, 2° y 13° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Fiscalía 54° con Competencia Nacional y sede en Caracas, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tal motivo, interpuso acción de Amparo Constitucional al Derecho a la Propiedad y al Debido Proceso y solicitó que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y en consecuencia se deje sin efecto la orden de retención emanada del Ministerio Público, o, en su defecto, se declare que la orden está emanada contra un destinatario distinto de su representada.

III

COMPETENCIA

Este Tribunal debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto, observa que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales.

En tal sentido, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se DECLARA COMPETENTE para conocer del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ABOG. RICARDO RAMONES, en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE HOLY CROSS CORNER DE VENEZUELA, C.A. Y ASI SE DECIDE


IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, es menester traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo que se transcribe a continuación:
Título II, De la Admisibilidad
Artículo 6º
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Establecidas las anteriores premisas, este Tribunal entra a efectuar un análisis del escrito contentivo de la acción de amparo propuesta a fin de verificar si cumple con todos los requisitos que establece la ley para su admisibilidad.
En ese orden de ideas, este juzgador advierte que, entre otras cosas, el peticionante alega que la lesión de los derechos constitucionales que denuncia como violados, se inició el 10 de julio de 2005 y se mantiene actualmente. En efecto, el accionante afirmó lo siguiente:

“…Aún cuando la violación de los derechos constitucionales haya iniciado en fecha 10 de julio de 2005, la misma se mantiene actualmente, por lo que no ha iniciado el lapso establecido en el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente al consentimiento tácito por el transcurso de 6 meses luego de la violación del derecho. (Negrillas añadidas por el Tribunal)
Con respecto a la procedencia de la presente acción de amparo, los artículos 2 y 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagran textualmente:
Art. 2: “acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal “OMISSIS... “SUBRAYADO MIO.
Art. 5: “acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección-constitucional “OMISSIS.... “SUBRAYADO MIO.
El derecho de amparo en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está establecido para proteger el goce y el ejercicio de todos los derechos y garantías constitucionales, incluyendo por su puesto, la protección y tutela del DERECHO a la PROPIEDAD PRIVADA y la garantía al DEBIDO PROCESO, por ello el amparo se configura como una garantía fundamental de los derechos humanos y de los derechos fundamentales.

De la trascripción antes reseñada, se observa que el quejoso aduce que la violación comenzó en fecha 10 de julio de 2005 y se mantiene actualmente, por lo que a su juicio, no se ha iniciado el lapso de seis (6) meses a que se contrae el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se estime que hubo consentimiento tácito, ya que a su decir, se trata de violaciones de orden público.
Frente a este contexto, es menester analizar la oportunidad en que, según el quejoso, se sucedieron las lesiones a sus derechos constitucionales, para así verificar si la acciones u omisiones denunciadas como violatorias fueron o no consentidas, expresa o tácitamente por el presunto agraviado y, por vía de consecuencia, determinar si la acción propuesta es admisible.
En tal sentido, es de observar, que según manifiesta el accionante, la presunta acción lesiva se materializó el 10 de julio de 2005. Así las cosas, se advierte que desde la fecha de la concreción de la supuesta vulneración constitucional, hasta la fecha en que se interpuso la acción de amparo constitucional en cuestión, ha transcurrido ya DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DOCE (12) días, circunstancia ésta que pone de manifiesto de manera palmaria, clara y evidente que para el momento en que el quejoso requirió la tutela constitucional a través del recurso extraordinario de amparo, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 de la aludida ley especial, para estimar que la pretendida acción lesiva fue consentida tácitamente por el presunto agraviado. Y si se declara.
Por otra parte y en el mismo orden de ideas, es de hacer notar, que en el caso subjudice las pretendidas violaciones no infringen el orden público o las buenas costumbres, ya que las mismas no revisten tal gravedad que constituyan un hecho lesivo de la conciencia jurídica, ni mucho menos afectan a otros terceros o a la colectividad, condiciones éstas que resultan indispensables para que pueda afirmarse fundadamente que hay violación de orden público, tal y como ha sido reiterado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
En consecuencia, al haber operado el consentimiento tácito en virtud del transcurso de seis (6) meses, contados a partir de la supuesta violación a los derechos protegidos y evidenciándose que no se trata de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es forzoso concluir que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Otra circunstancia que no puede soslayar este juzgador, la constituye el hecho cierto que para el momento en que se materializó la incautación de la aeronave, la misma, según información del Ministerio Público, era propiedad de la Compañía Aviación Corporativa Avicorp y no de la hoy accionante en amparo, de tal suerte que para ese entonces, al no haberse concretado la transferencia de la titularidad del derecho de propiedad en favor de la sociedad mercantil que se atribuye la accionante en amparo, no tenía ésta última interés legítimo para reclamar la devolución de un bien propiedad de un tercero y mucho menos para denunciar supuestas violaciones constitucionales.
Se advierte además, que para el momento en que se produjo la venta de la aludida avioneta, esto es, el día 04 de noviembre de 2005, la orden de incautación emanada del Ministerio Público, estaba aun vigente y no obstante ello, se procedió a su enajenación.
A mayor abundamiento, advierte este Tribunal que en el presente caso el quejoso no agotó todos los medios ordinarios que le acuerda la ley para impugnar la decisión denegatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito judicial Penal. En efecto, se observa que el quejoso interpuso solicitud de devolución de la tantas veces aludida aeronave por ante el referido Tribunal la cual fue declarada sin lugar. No obstante, éste no hizo uso del recurso de apelación de autos, que era el medio de impugnación ordinario que debió hacer valer para intentar enervar la decisión que le era adversa, pretendiendo ahora a través de un recurso extraordinario como lo es la acción de amparo constitucional, solicitar nuevamente la revisión de un asunto que ya fue decidido.
Es importante destacar el carácter extraordinario de la acción de amparo y ante la evidente omisión del accionante al no agotar todos los medios judiciales preexistentes, este jurisdicente no puede soslayar tal situación y permitir que se abuse de la acción de Amparo Constitucional, lo procedente es declarar la admisibilidad de la acción. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal 8° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el apoderado de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE HOLY CROSS CORNER DE VENEZUELA, C.A, Abog. RICARDO RAMONES, con fundamento a la violación de los derechos constitucionales a la PROPIEDAD PRIVADA y al DEBIDO PROCESO, por la actuación del Ministerio Público, representados por las Fiscalías 14°, 2° y 13° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Fiscalía 54° con Competencia Nacional y sede en Caracas, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ

DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA MONTERO