REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 16 de abril de 2008.
197º y 149º
CAUSA N° 8M-254-06.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N°: 12-08.-

I

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Abogada ISBELY FUENMAYOR, en su carácter de Defensora del acusado JAVIER JHON RAMÍREZ, a quien se le sigue causa por este Tribunal bajo el N° 8M-254-06, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ BRACHO; mediante la cual solicita a este Tribunal EXAMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
En tal sentido, este Juzgador, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:
La Defensa del acusado JAVIER JHON RAMÍREZ, sustenta su solicitud de revisión de medida alegando lo siguiente:

“Ciudadano Juez, a mi defendido se le ha diferido el juicio oral y publico en varias oportunidades, por razones ajenas a su voluntad y a la de la defensa, inclusive el día de ayer Diez (10) de Abril del presente año, fue diferido nuevamente el Juicio oral y público por la incomparecencia de un juez escabino pero aunado a eso, tampoco asistió la victima, que estaba notificada para el acto, trayendo como consecuencia un nuevo diferimiento, vulnerándose derechos y garantías constitucionales a mi defendido, tales como: el debido proceso artículo 49 de la Constitución de Venezuela, en concordancia con el 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que textualmente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas y subrayado de esta defensa)”.
Vulnerándose también el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a la libertad durante el proceso, establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 eiusdem, y debe tomarse en consideración que los lineamientos de la Constitución establece la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, y mi defendido ya ha tenido una pena anticipada privado de su libertad por mas de dos (02) años en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuesta su integridad física, y sin garantía de realizarse el juicio. La prisión preventiva sólo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar a j teniendo el Estado el deber de garantizar un debido proceso, una expedita, sin dilaciones indebidas, pero realmente en este caso sólo ha prevalecido la injusticia.
(….)
Y es el caso ciudadano Juez que, mi defendido tiene arraigo y es venezolano, por lo que una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que también es una medida de coerción personal, puede perfectamente ser cumplida por mi defendido.
Asimismo, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Control de la Constitucionalidad como deber para todos los jueces de velar por ello, en su función garantista de los principios y derechos Constitucionales.
Por tales razones, la defensa solicita al Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito, que sea examinada y revisada la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento; y así pueda mi representado estar en libertad durante el proceso.”

III
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano JAVIER JHON RAMÍREZ CHIRINOS, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31/03/2006, oportunidad en la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

En fecha 15/11/2006, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ BRACHO.

En fecha 04/07/2006, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuya oportunidad se ordenó el enjuiciamiento oral y público y se apertura la causa a juicio, admitiendo totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como su calificación jurídica, y manteniendo la Medida de Privación Judicial.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así las cosas, tenemos que de la revisión realizada al escrito de examen y revisión de medida, interpuesto por la Defensora Pública, se observa que el mismo fundamenta su solicitud, en que el Ministerio Público al momento lo individualizar al acusado acusa al ciudadano JAVIER JHON RAMÍREZ CHIRINOS, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Esta circunstancia a juicio del solicitante determina un cambio en las condiciones que dieron lugar a la medida privativa de libertad, y en consecuencia demanda la Revisión de la Medida, y la sustitución de la misma por una menos gravosa.

Dentro de este orden de ideas, observa este juzgador, que del contenido del presente proceso judicial, se desprende que el acusado de autos se encuentra legítimamente privado de la libertad, que no han variado las circunstancia que motivaron al Juez de Control a dictar dicha medida, y considera necesario mantener la medida privativa de libertad decretada al acusado JAVIER JHON RAMÍREZ CHIRINOS, para asegurar las resultas del proceso, tomando en consideración que por encontrarnos en la fase esencial del proceso penal venezolano, en la que se desarrolla el debate oral entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, es necesario mantenerlo privado, para asegurar las resultas del Juicio. Y así se decide.

Motivos por los cuales, este Juzgado Octavo en Función de Juicio, declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, y acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Juez Tercero de Control, en contra del acusado JAVIER JHON RAMÍREZ CHIRINOS, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Cometido en perjuicio de ANA MARÍA RODRÍGUEZ BRACHO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la Defensa Pública, y en consecuencia, Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez Tercero de Control en contra del acusado JAVIER JHON RAMÍREZ CHIRINOS, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, todo con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,


DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA


ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión interlocutoria bajo el N° 12-08.-
LA SECRETARIA


ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO