REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 09 de ABRIL del 2008
197º y 148º
Decisión N°. 012-08. Causa N°. 7M-061-07.
Vista la solicitud interpuesta por la defensa del imputado: HELISAUL JOSE RODRIGUEZ, ABOGADO ENDER PORTILLO MARTINEZ, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un examen y revisión de la Medida decretada en contra su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que, según su escrito presentado, por cuanto, según el mismo, “hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y publico, por causas no imputables a su defendido, causándole un grave daño o gravamen irreparable”, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Fue presentada por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado: HELISAUL JOSE RODRIGUEZ, en fecha 13-03-2007, y para quien le fue solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirla incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor: HEMILIX FABIOLA VENTO HERRERA.
Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de la acusación interpuesta por la Fiscalia Trigésima Quinta (35) (E) del Ministerio Público, en fecha 13-04-2007, la representación fiscal produjo su acto conclusivo, como lo fue el mencionado escrito de acusación fiscal, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por considerar que existen elementos de convicción suficientes en contra del ciudadano de autos, para que se le impute el delito en mención. Por lo tanto, si hasta la presente fecha, no han cambiado las condiciones que dieron origen a la investigación por parte del Ministerio Público, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, como lo es la Acusación Fiscal, llevándose a efecto la Audiencia Preliminar en fecha 13-06-2007, admitiendo el Juez de Control la mencionada acusación fiscal, en base a los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, mal podría el Juez de Juicio cambiar o modificar la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la Defensa Privada, si hay elementos o supuestos de hecho que configuran el presente delito que le son imputados, aunado al hecho de ser un delito de mayor entidad, estimándose la apreciación razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al caso concreto investigado. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente: “….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente: “….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal). Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente: “…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal). Siendo necesario mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado: HELISAUL JOSE RODRIGUEZ, solicitadas por la Defensa Privada del mismo. En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HELISAUL JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor: HEMILIX FABIOLA VENTO HERRERA, por las consideraciones explanadas en el presente escrito de solicitud de examen y revisión de medida. ASI SE DECIDE.-
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