REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 07 de Abril de 2008
197º y 149º
Sentencia No. 11-08
Causa No. 7U-004-07
Jueza: Dra. Matilde Franco Urdaneta.
Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusada: KARINA JOSEFINA MOSQUEDA VILLALOBOS, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1981, profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad Nro. 15.661.030, soltera. Hija de Sarisa Villalobos y de Carlos Mosqueda, residenciado Barrio Noriega Trigo, a tres cuadras del colegio Felicita de Espinoza, Casa de Bloques, portón de madera de color azul, la Villa del Rosario de Perijá, Estado Zulia.
Defensa: Dra. Carmen Elena Romero. Defensora Publica Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Fiscal: Dra. Francis Villalobos. Fiscal Cuadragésimo Primero Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: RUBI MARIA MAGGIOLO FLEIRE.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que originaron el presente proceso se producen el día seis (06) de Diciembre de 2006, cuando fuera aprehendida en fragancia por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perija, de la Policía Regional del Estado Zulia, la ciudadana KARINA JOSEFINA MOSQUEDA VILLALOBOS, todo ello originado a una denuncia interpuesta en su contra, en la sede del Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana RUBÍ MARÍA MAGGIOLO FLEIRE, quién es venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.409.007, residenciada en el sector Moriega Trigo I, a una cuadra del Colegio Felicita de Espinoza, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quién en compañía de su legítima madre, ciudadana CARMEN TERESA FLEIRE, titular de la cédula de identidad N° V-6.599.602, entre otras cosas expuso: "Resulta que el día de ayer 04 de diciembre de 2006, a eso de las 12:00 horas del mediodía, en momentos que me encontraba en mi residencia, en compañía de mi marido de nombre ANDYJOSÉ DE VICENTE, de su hijo de 06 años de edad, de su papá de nombre ALISTIDES CASTILLO, y de varías personas más, cuando llegó a la residencia la ciudadana KARINA VILLALOBOS, insultando con palabras obscenas a mi marido y como yo salí a ver que pasaba, ésta ciudadana comenzó a lanzarme objetos y a decirme maldita zorra, que yo a sus hijos no se los voy a tocar porque yo soy eso una zorra, fue cuando yo la vi., que mi marido cerró el portón del frente de la casa y se metió para donde yo estaba y ella se saltó el mismo, metiéndose para dentro de la residencia, donde tomó un cuchillo tratándome de agredirme y lanzándome varías veces con el mismo, evitando yo que me agrediera, arañándome la cara y el hombro del brazo derecho con las uñas, de allí trató de agredir a mi esposo, quién la sacó fuera de la casa, y yo me encerré adentro, de allí un tío de KARINA se la llevó para su residencia". En virtud de tal denuncia la ciudadana KARINA MOSQUEDA VILLALOBOS, fue citada al Departamento Policial a los fines de que ambas firmaran una Gestión Conciliatoria como lo establece la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, pero es el caso de que ésta ciudadana acudió a la cita y estando dentro del Despacho del Departamento de Protección a la Mujer y a La Familia, realizando el acto conciliatorio, ésta se le abalanzó encima a la denunciante RUBÍ MAGGIOLO, dándole un golpe a la cara con sus manos y lanzándola contra el suelo, motivo por el cual fue aprehendida, notificando de todo lo sucedido al Fiscal 41° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quién indicó que la referida ciudadana quedaría detenida para ser presentada por ante el Juzgado de Control competente. Es todo.-
La ciudadana aprehendida quedo identificada con el nombre de KARINA JOSEFINA MOSQUEDA VILLALOBOS, y fue puesta a la orden del Ministerio Público, y presentada dentro de la oportunidad legal ante el Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la calificación jurídica de LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, en cuya audiencia se calificó la flagrancia de su aprehensión y se ordenó la prosecución del procedimiento Abreviado, así como la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal Séptimo de Juicio, por lo que el Ministerio Publico presento formal acusación por la comisión de los delitos de LESIONES, prevista en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUBI MARIA MAGGIOLO FLEIRE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal el día 02 de Febrero de 2007, siendo las Once de la mañana (11: AM), se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de las partes; la Representación del Ministerio Público relató los hechos ocurridos ratificando el escrito acusatorio presentando en fecha 02-02-2007, por la comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUBI MARIA MAGGIOLO FLEIRE, ofreciendo las pruebas contenidas en él, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la acusada, al momento de declarar admitió los hechos que le fue imputado y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio Suspendió Condicionalmente del Proceso a la ciudadana KARINA JOSEFINA MOSQUEDA VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de esa fecha y bajo las siguientes condiciones: Ordinales 1.- Residir en la dirección ofrecida por la imputada. 2. Presentarse ante el Juzgado de Juicio cada tres (03) meses, a partir de la presente fecha. 3. Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 y el Primer Aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 07 de Abril de año 2008, transcurrido el lapso establecido de UN (01) AÑO de Régimen de Prueba, el Tribunal convoca a las partes para la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a efecto en el día de hoy, estando presente la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público, Abogado FRANCIS VILLALOBOS, la acusada KARINA JOSEFINA MOSQUERA VILLALOBOS, su abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública No. 6° de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la victima, ciudadana RUBI MARIA MAGGIOLO FLEIRE, quienes solicitaron el Sobreseimiento de la causa, previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.
A tales efectos se precisa destacar lo establecido en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, todo lo cual guarda perfecta armonía con lo previsto el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......
Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas a la acusada durante un Régimen de Prueba de Un (01) Año, y verificado como ha sido por las partes y a través del Libro de Presentaciones de Imputados llevado por este Tribunal, en el cual se observa cada una de las presentaciones de la acusada de autos, así como también evidenciado de lo expuesto por la ciudadana RUBI MRIA MAGGIOLO FLEIRE, victima en la presente causa, donde se deja constancia que la acusada no ha vuelto a tener mas problemas con ella, motiva a esta juzgadora a resolver conforme a lo solicitado, toda vez que la referida audiencia es a los efectos de corroborar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal durante el régimen de prueba y verificado como ha sido, lo ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor de la acusada KARINA JOSEFINA MOSQUEDA VILLALOBOS, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7, en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano KARINA JOSEFINA MOSQUEDA VILLALOBOS, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1981, profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad Nro. 15.661.030, soltera. Hija de Sarisa Villalobos y de Carlos Mosqueda, residenciado Barrio Noriega Trigo, a tres cuadras del colegio Felicita de Espinoza, Casa de Bloques, portón de madera de color azul, la Villa del Rosario de Perijá, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUBI MARIA MAGGIOLLO FLEIRE, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de todas las medidas que pudiere pesar sobre el acusado con relación a la presente causa.
Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Siete (07) día del mes de Abril del año 2008. Años 197° de la Independencia 148° de la Federación.
La Jueza De Juicio
Dra. Matilde Franco Urdaneta
La Secretaria
Abg. Keily Cristari Scandela
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 11-08.
La Secretaria
Abg. Keily Cristari Scandela
Causa 7U-004-07
MFU/ks
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