REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

Sentencia No. 13-08
Causa No. 7U-001-07
Jueza: Dra. Matilde Franco Urdaneta.
Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusada:, ANDRY ALBERTO BRACAMONTE PEREZ quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo de 26 años de edad, soltero, taxista, titular de la cedula de identidad Nro. 16.459.076, hijo de Joseito Bracamonte y Marisol Pérez, residenciado en el la Calle Perú Calle 19B Casa Nro. 81-35 Municipio San Francisco, Estado Zulia.

Defensa: Dra. CELINA TERAN CAMARGO. Defensora Publica Nº 14 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Fiscal: Dr. OVIDIO ABREU CASTILLO. Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: ANDREINA MAIRETH MOGOLLON DIAZ.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso se producen el día 27 de agosto del año 2006, siendo las nueve y quince de la noche (9:15 PM), se encontraba la ciudadana ANDREINA MAIRETH MOGOLLÓN DÍAZ, en la residencia de su progenitura ubicada en el barrio Bolívar, calle 1, casa No. 62A-81, de esta ciudad, en ese momento llegó su ex concubino ANDY ALBERTO BRACAMONTE PÉREZ, en estado de ebriedad y de manera violenta entró a la vivienda, propinándole golpes en todo el cuerpo, lanzándola contra la pared y ocasionándole un trauma facial cerrado y hematoma en la nariz y pierna derecha. Posteriormente la ciudadana KATIA ORTEGA, se trasladó hasta la sede del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, con el fin de manifestar que a su amiga ANDREINA MOGOLLÓN, estaba siendo víctima de maltrato físico por su ex concubino, por lo que la comisión policial se trasladó al sitio indicado, al llegar observó al imputado ANDY ALBERTO BRACAMONTE PÉREZ, forcejeando con la víctima, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano.

El ciudadano aprehendido quedo identificado con el nombre de ANDY ALBERTO BRACAMONTE PEREZ, y fue puesto a la orden del Ministerio Público, y presentada dentro de la oportunidad legal ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en cuya audiencia se calificó la flagrancia de su aprehensión y se ordenó la prosecución del procedimiento Abreviado, así como la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal Séptimo de Juicio, por lo que el Ministerio Publico presento formal acusación por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA MOGOLLON.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal el día 11 de Abril de 2008, siendo las Diez y cincuenta minutos de la mañana (10: 50 AM), se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de las partes; la Representación del Ministerio Público relató los hechos ocurridos ratificando el escrito acusatorio presentando en fecha 23-01-2007, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA MAIRETH MOGOLLON DIAZ, ofreciendo las pruebas contenidas en él, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la acusada, al momento de declarar admitió los hechos que le fue imputado y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio Suspendió Condicionalmente del Proceso al ciudadano ANDY ALBERTO BRACAMONTE PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de esa fecha y bajo las siguientes condiciones: Ordinales 1.- Residir en la dirección ofrecida por el imputado.- 2. Presentarse ante el Juzgado de Juicio cada tres (03) meses, a partir de la presente fecha. 3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 y el Primer Aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 11 de Abril de año 2008, transcurrido el lapso establecido de UN (01) AÑO de Régimen de Prueba, el Tribunal convoca a las partes para la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a efecto en el día de hoy, estando presente el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, Abogado OVIDIO ABREU, el acusado ANDY ALBERTO BRACAMONTE PEREZ, su abogada CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública No. 14° de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la victima, ciudadana ANDREINA MAIREHT MOGOLLON DIAZ, quienes solicitaron el Sobreseimiento de la causa, previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.

A tales efectos se precisa destacar lo establecido en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, todo lo cual guarda perfecta armonía con lo previsto el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......

Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas al acusado durante un Régimen de Prueba de Un (01) Año, y verificado como ha sido por las partes y a través del Libro de Presentaciones de Imputados llevado por este Tribunal, en el cual se observa cada una de las presentaciones de la acusada de autos, así como también evidenciado de lo expuesto por la ciudadana ANDREINA MAIRETH MOGOLLON DIAZ, victima en la presente causa, donde se deja constancia que el acusado no ha vuelto a tener mas problemas con ella, y que en la actualidad viven juntos, motiva a esta juzgadora a resolver conforme a lo solicitado, toda vez que la referida audiencia es a los efectos de corroborar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal durante el régimen de prueba y verificado como ha sido, lo ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado ANDY ALBERTO BRACAMONTE PEREZ, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7, en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASÍ SE DECLARA.