REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE RPMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Abril de 2008
197° y 149°
Sentencia N° 12-08
Causa N° 7U-055-07
Tribunal Unipersonal.
Juez Profesional: Dra. Matilde Franco Urdaneta.
Secretaria: Abg. Keily Scandela.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JOSE MANUEL MACHADO MORENO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cedula de identidad 18.823.926, casado, Pescador, nacido en fecha 01-11-75, hijo de Iván Alberto Machado y de Laura Emilia Moreno, residenciado en Santa Cruz de Mara, entrando por la Plaza, a las viviendas rurales, calle y casa sin numero, Estado Zulia, y JOHENDRY ALBERTO FUENMAYOR AVILA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.457.290, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 26-03-1982, hijo de YARITZA AVILA y ÓSCAR FUENMAYOR, residenciado en Santa Cruz de Mará, avenida principal frente al Centro Comercial Las Marías, Casa N° 47-03, Municipio Mará, Estado Zulia.
Defensores: Dr. PABLO CASTELLANO Y MIGUEL COLLANTES y CARLOS URDANETA, Abogados Privados y Público N°. 18°, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Acusación: Dr. Liduvis González, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: ARMANDO ENRIQUE BOHORQUEZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 19 de Octubre del año 2006, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, la victima ciudadano ARMANDO ENRIQUE BOHORQUEZ CAMBRONERO, se encontraba en el frente de la residencia de sus padres ubicada en la calle 40, diagonal al mercado Altos de Jalisco, lavando un vehículo de su propiedad, cuando fue sorprendido por el hoy imputado .JOSÉ MANUEL MACHADO MORENO, quien portaba un arma de fuego y Gajo amenaza de muerte lo despojo de un teléfono celular marca Samsung, y un anillo de oro con la piedra de color azul, el imputado salió huyendo y se monto en una camioneta Chevrolet de color azul, conducida por el imputado JOHENDRY ALBERTO FUENMAYOR AVILA, quien se encontraba en compañía del imputado WLADIMIR SEGUNDO LARREAL, que lo estaban esperando, para posteriormente emprender la huida, siendo capturados minutos más tarde por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, logrando incautar _un teléfono celular marca Samsung color gris y negro, serial 1C076D68, con su batería original en el bolsillo del pantalón del imputado JOSÉ MANUEL MACHADO MORENO, por lo que se procedió a su detención.
Tales hechos fueron calificados por la Vindicta Publica en la persona del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al acusado: JOSE MANUEL MACHADO MORENO, y Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ENRIQUE BOHORQUEZ, por lo que se presentó formal acusación en contra de los imputados de autos por los mencionados delitos, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarían en juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El día en el que se inicio el juicio oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico ratifico la acusación, en lo referente a la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Cooperador Inmediato en la comisión del mencionado delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ENRIQUE BOHORQUEZ, manifestando que demostrará los hechos ocurridos el día 19/10/2006, a las 12:30 de la tarde, cuando la víctima se encontraba en el frente de la residencia de sus padres, ubicada en la Calle 40, diagonal al Mercado Altos de Jalisco, lavando un vehículo de su propiedad, cuando fue sorprendido por el acusado JOSE MANUEL MACHADO MORENO, el cual portaba un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojó de un celular y un anillo de oro con piedra de color azul, al salir huyendo, se montó en la camioneta Chevrolet de color azul, conducido por el acusado JOHENDRY ALBERTO FUENMAYOR AVILA.
Por su parte, la defensa en la persona del Abogado PABLO CASTELLANO, Defensor del acusado JOHENDRY ALBERTO FUENMAYOR AVILA, manifestando que niegan, rechazan y contradicen los hechos por los que acusa el Ministerio Público, por no tener ninguna participación su defendido, siendo la carga probatoria del Ministerio Publico, y considera esta Defensa que el mismo no es culpable, por cuanto la victima no puede reconocer a las personas que lo despojaron de su vehículo, así como el funcionario actuante no encontró ningún arma en poder de su defendido, y que la defensa probará con los mismos medios probatorios de la Fiscalia, la inocencia de su defendido. Igualmente, el Defensor Público Nº 18 ABG. CARLOS URDANETA, Defensor del acusado JOSE MANUEL MACHADO MORENO, manifestó que demostrara que su defendido no participo en los hechos que menciona el Ministerio Publico, y tendrá el Ministerio Publico demostrar que su defendido es responsable de los hechos por los que se les acusa.
En cuanto los acusados JOHENDRY ALBERTO FUENMAYOR AVILA y JOSE MANUEL MACHADO MORENO, se deja constancia que en la oportunidad, de darle inicio al juicio oral y público, el acusado previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de no declarar en este momento.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio, este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos objeto del presente juicio con los siguientes elementos probatorios:
Con la declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO ROSALES GUILLEN, funcionario actuante del procedimiento de detención de los mencionados acusados, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien una vez juramentado, expuso a la audiencia que reconoce como suya el acta suscrita por el funcionario, previa autorización del Tribunal, manifestando que el hecho sucedió detrás del mercado de Altos de Jalisco, estando con su compañero de funciones, Jakcson Fernández, llamándolo un ciudadano de nombre Armando Bohórquez, indicándole que lo habían encañonado y le habían despojado de un celular y un reloj, y se habían ido en una camioneta, a la altura del 18 de octubre diagonal al deposito Licolandia, logrando detener la camioneta y detener a tres individuos, haciéndole la requisa correspondiente y su compañero Jakcson Fernández, le encontró un celular a uno de los detenidos, solicitando el apoyo de otros funcionarios, haciendo el procedimiento pasándolo al comando. Al interrogatorio contesto, entre otras cosas: que en el mes de Septiembre del año 2006, siendo las 12:15 minutos de la tarde, un señor le había participado que lo habían atracado, quitándole un celular y un anillo, y haciéndole un seguimiento conjuntamente con el funcionario de la Policía Regional, Jakcson Fernández, cerca del Deposito Licolandia, por la Avenida 2, del Sector 18 de Octubre, fueron detenidas tres personas, no observando a las personas hacer el cometimiento del delito, por cuanto solamente supieron por información de la victima que lo habían atracado con un revolver, y le habían quitado un celular y un anillo, y al detenerlos, no se les incautó ningún tipo de arma, solamente el celular.
Con la declaración de la ciudadana NARLIN JOSEFINA COLINA UZCATEGUI, juramentada por este Despacho, quien expuso, entre otras cosas: “que fue citada por un hecho suscitado hace como un año y medio o dos, frente a su casa, por la detención de dos ciudadanos, dos funcionarios motorizados detuvieron la camioneta y tomaron a testigos, siendo el presente hecho realizado en fecha 18 de Octubre del año 2006, en horas del mediodía, dándose cuenta porque estaba esperando a su hija que llegara del colegio, observando unos funcionarios de la Policía Regional interceptaron el vehículo, bajándolos y tirandolos al piso, describiendo solamente como andaban vestidos, pero no los vieron, por cuanto tenían una franela subida a la cara, y escuchó cuando los moradores del lugar decían algo relacionado con uno de ellos, conocido por el apodo de El Zamuro, y que por comentarios de esas mismas personas, decían que habían robado la camioneta, observando que no le decomisaron nada.
Con la declaración de la ciudadana ERICA JOSEFINA ARIAS BALZAN, quien una vez juramentada expuso, entre otras cosas: “que se encontraba de frente a la casa cuando de pronto se estaciona una camioneta y llega la policía regional y detienen tres sujetos y los agarran los tiran al piso y se los llevan, siendo el hecho en fecha 19 de Octubre del año 2006, como de 12:00 a 12:30 de la tarde, observando desde el porche de su casa que uno de ellos vestía un pantalón celeste y el otro una camisa negra, recordando que los detuvieron por una camioneta, según información obtenida, identificando a una de las partes con el apodo de El Zamuro, pero no recordaba muy bien, observando que no les fue decomisado objeto alguno.
Con la declaración del ciudadano FUNCIONARIO ALEXANDER ARGUELLO RUZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Policía Técnica Judicial, luego de ser juramentado manifestó a la audiencia, entre otras cosas: “ que fue comisionado por la Fiscalia para realizar la inspección en le sitio donde fueron aprehendidos a unos ciudadanos por el delito de Robo Agravado, haciéndose presente en el sitio como experto con su compañero, es todo”. Al interrogatorio contesto: “…Como el 12 de noviembre no recuerdo la fecha muy bien hace bastante como al mediodía…..; Era robo agravado de unos ciudadanos contra un señor…..; No, ya había pasado mucho tiempo….; No colectamos ninguna evidencia.
Con la declaración del ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNÁNDEZ AMARIS, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien bajo juramento de Ley, expuso, entre otras cosas. “ … que viendo a los ciudadanos, el creyó saber lo sucedido, no teniendo necesidad de leer el acta policial, que no recordaba los nombres verdaderamente y que tenían que haber tres, es el caso de wladimir, que el ciudadano moreno efectuó el robo a mano armada pero no se la conseguid en el momento, que se encontraban patrullando por la avenida 40 en la patrulla, y que en la actualidad no se encontraba patrullando, creyendo que era un sargento retirado donde le habían robado de apellido Bohórquez armando Bohórquez, diagonal al centro comercial altos de Jalisco, le quitaron un celular y un anillo, se produjo el seguimiento por una zona llegando como a varias cuadras, ellos se pararon, siendo detenidos frente a la licorería licolandia, una Durango de color azul, el señor de amarillo iba conduciendo la camioneta Durango, y el otro le quito las cosas al señor Bohórquez, en medio estaba el señor wladimir y su combo, es como se conocen, porque todo el tiempo la gente habla, el señor que estaba en la sala tenia en su bolsillo el celular Samsung, no consiguiéndole ningún armamento, le quisieron hacer una placa para ver si se había tragado el anillo, pero no fue posible, no encontrándose en la sala a la persona llamada wladimir…..;”… Hace dos años ya, en la calle 40 diagonal Centro Comercial, fue un jueves al mediodía que iba saliendo el primer grupo almorzar y nos quedamos cubriendo el sector adyacente….; Si, Armando Bohórquez……; “para el momento del recorrido o patrullaje cuando nos encontramos en el Centro Comercial, el ciudadano nos indicaba que le habían quitado sus pertenecías, se inicio la persecución por donde habían muchas aguas negras, la detención la hice frente al deposito licolandia……; De un anillo y un celular….; …. De un celular, el anillo no lo encontramos…;… Si dos…….; Si esta allá, no recuerdo el nombre se lo encontramos en el bolsillo derecho de su pantalón de jeans…..; “Todo fue en un instante, para el momento nos encontrábamos en el Centro Comercial en el momento el señor sale corriendo y el señor al que robaron empezó hacernos señas, el se encontraba con el vehículo, efectuándose el robo ellos salen en la camioneta. Me acaban de robar el celular y el anillo……” No vi…..”… la que iba corriendo, en la camioneta iban mas esperando…..; “Nada, no conseguimos un armamento de fuego…..; “interroga.: No, porque el esta verdaderamente instruido y sabemos que sino tenemos un accidente, el resbalo cayo y siguió, para el momento había barro, sipa, el se resbalo…..; “De wladimir un muchacho de tez blanca doble, de pelo rojizo amarillento, pelo parado…..; “Si a la ciudadana que estaba en la casa y la de la agencia de loterías, no recuerdo los nombres…...
Con la declaración del ciudadano: JOEL DIONISIO GOMEZ CARRUYO, Experto en vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo, y poniéndole de manifiesto la correspondiente acta de Experticia, y bajo juramento expuso: Si es mi firma….; “Un vehículo marca c-10, tipo pick placas XDV….; “Experticia de reconocimiento y avaluó real del vehículo…..; “Los eriales en su estado original….; “Según el informe es azul…..; “El vehículo fue llevado por la policía regional, es un amen para nosotros si el vehículo es llevado hay que hacerle la experticia de inmediato…..”.
Con la declaración de la ciudadana: ENNA RAQUEL HOIRA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al teléfono celular marca Samsung, y poniéndole de manifiesto la correspondiente acta de Experticia, y bajo juramento expuso: “…Si es mi firma…..” Un celular Samsung ASO valor 100 bolívares….; “…Dar por presentado de que existe la evidencia en si….;” Al material suministrado se le mando hacer una experticia de reconocimiento se deja las características y el valor real…..;”… La evidencia se encontraba bloqueada….;”… La Fiscalía primero la brigada de vehículo y después me la solicitan a mi….; “Unicelular Samsung A130 color gris, para el momento estaba bloqueado, no era un celular nuevo, no puedo darle un valor exagerado…..”.
Con la declaración del ciudadano: ARMANDO ENRIQUE BOHORQUEZ CAMBRONERO, victima en el presente caso, quien fuera juramentado por este Tribunal y expuso: “El 19-10-2006 me encontraba en mi casa de habitación por el mercado de altos de Jalisco, como 12 del mediodía cuando vino una persona con rasgos guajiro con un revolver me dijo que le diera el anillo y un teléfono celular, posteriormente esa persona lo estaban esperando otras personas en un a camioneta, en eso se apersono una comisión de motorizados y le hicieron seguimiento, luego procedí hasta la comandancia de la policía”. A preguntas, respondió, entre otras: …”…19-10-2006, como a las 12 o 12:20 calle 40, diagonal al mercado alto de Jalisco…;”… Me encontraba limpiando el vehículo cuando una persona me encañono con un revolver….; “…eso fue hace dos años estaba con un blue jeans y una franela no puedo determinar en este momento…; “…”Si con un 38 las características…; “…De un anillo y un celular Samsung….; “…llego caminando y posteriormente se embarco una camioneta, y luego llegaron los vecinos….”…”…. No puedo recordar….; “…Por el tiempo a esta altura no puedo decir, era guajiro y tienen ciertos rasgos fisonómicos…; “…Medio guajira pero fue tan rápido que no puedo recordar las características…; “No puedo por el tiempo…; “…No se quienes son….; “…Si cuando bajan le digo que me acaban de atracar….; “No recuerdo si fui hasta el comando de Irama…; “…No.”
El Ministerio Publico acredito los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura Juicio e incorporando al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios probatorios:
1.- Acta Policial, de fecha 19/10/2006 (Aprehensión), suscrita por los funcionarios José Rosales y Jakcson Fernández.
2.- ACTA DE ENTREVISTA CON EL CIUDADANO ARMANDO BOHORQUEZ, de fecha 19/10/2006.
3.- ACTA DE ENTREVISTA CON LA CIUDADANA NARLING JOSEFINA COLINA FERRER, de fecha 14/11/2006.
4.- ACTA DE ENTREVISTA CON LA CIUDADANA ERIKA JOSEFINA ARIAS BALZAN, de fecha 14/11/2006.
5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 12/11/2006, suscrita por los uncionarios Arguello Alexander y Juan Carlos Vitoria.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL DEL VEHÍCULO, suscrita por los funcionarios JOEL GÓMEZ Y JULIO SILVA.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° 2782 al objeto de interés Criminalisticas CELULAR SAMSUNG de fecha 24/11/2006.
8.-ANTECEDENTES PENALES DE LOS ACUSADOS JHOANDRY ALBERTO FUENMAYOR y JOSÉ MANUEL MACHADO.
Asimismo se deja constancia que las partes prescindieron de algunos medios probatorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de las declaraciones de los ciudadanos: funcionarios Julio Silva y de Juan Carlos Viloria, por cuanto ya se presentaron los compañeros de dichos funcionarios con los que practicaron las experticias.
Finalmente el acusado de autos, JHOANDRY ALBERTO FUENMAYOR, previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El día 19 de Octubre yo circulaba por la calle del 18 yo circulaba solo y llegaron los policías.” Igualmente, el acusado de autos, JOSÉ MANUEL MACHADO MORENO, previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Yo me considero inocente he sido juzgado por dos años”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado por este Tribunal Mixto, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal en principio la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO y COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO ENRIQUE BOHORQUEZ, no así la autoría material y consecuente responsabilidad penal de los acusados JHOANDRY ALBERTO FUENMAYOR y JOSE MANUEL MACHADO.
Así tenemos que el tipo penal del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en lo que respecta al grado de Cooperador Inmediato, sancionado en el artículo 83 ejusdem, consagra expresamente lo siguiente:
Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Igualmente, el artículo 83 del Código Penal, indica lo siguiente:
Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el delito.
Ahora bien, cabe indicar si de los medios probatorios aportados por el Ministerio Publico se logro subsumir los hechos al tipo penal específico. En este sentido, tenemos con la declaración del funcionario policial JOSE GREGORIO ROSALES GUILLEN, quien expreso a la audiencia que el día de los hechos, se encontraba en compañía del ciudadano Funcionario Jakcson Fernández, y un ciudadano les manifestó que había sido atracado y le habían despojado de un celular y un reloj, y se habían ido en una camioneta, a la altura del 18 de octubre diagonal al deposito Licolandia, logrando detener la camioneta y detener a tres individuos, haciéndole la requisa correspondiente, y su compañero Jakcson Fernández, le encontró un celular a uno de los detenidos, solicitando el apoyo de otros funcionarios, haciendo el procedimiento pasándolo al comando, quedando igualmente establecidos en el Acta Policial de fecha 19-10-2006, suscrita por los funcionarios policiales JOSE GREGORIO ROSALES GUILLEN Y JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ AMARIS, la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que a uno de los ciudadanos intervinientes en el presente hecho, no se le consiguió ningún tipo de arma, solo un celular marca Samsung, propiedad de la victima ARMANDO ENRIQUE BOHORQUEZ. Igualmente, se desprende de la declaración del ciudadano funcionarios JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ AMARIS, en el presente juicio oral y público, que el ciudadano moreno efectuó el robo a mano armada, pero no se la consiguió en el momento, que se encontraba patrullando conjuntamente con el ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES GUILLEN, por la avenida 40 en la patrulla, y una persona, la cual supieron que era un sargento retirado, les manifestó que le habían robado, el señor es de apellido Bohórquez, Armando Bohórquez, y que el hecho ocurrió diagonal al Centro Comercial Altos de Jalisco, le quitaron un celular y un anillo, se produjo el seguimiento por una zona llegando como a varias cuadras, ellos se pararon, siendo detenidos frente a la licorería licolandia, una Durango de color azul, el señor de amarillo iba conduciendo la camioneta Durango, y el otro le quito las cosas al señor Bohórquez, en medio estaba el señor wladimir, que no se encontraba en el presente juicio oral y público, pero que a uno de ellos se le decomisó un celular marca Samsung, en el momento de la persecución, el compañero (JOSE RAFAEL ROSALES GUILLEN), se cayó de la moto, porque había mucha sipa, terreno enlodado, levantándose y siguiendo con la persecución de las personas que robaron a la victima ARMANDO BOHORQUEZ CAMBRONERO. Declaraciones que coinciden solamente en cuanto a la aprehensión de los dos ciudadanos acusados, así como al establecimiento del elemento objetivo del delito, pero que se contradicen entre si, por cuanto el primero de los nombrados, nunca manifestó que se había caído en su moto, debido al lodazal que había en la vía persiguiendo a los acusados, aseveración que manifestó el segundo de los funcionarios policiales (JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ AMARIS), en el sentido de indicar a la audiencia que su compañero se había caído, porque el primero de los indicados solo dijo que en la carretera había un lodazal, no manifestando mas nada al respecto. Igualmente, se infiere de la declaración de la ciudadana NARLIN JOSEFINA COLINA UZCATEGUI, vecina del sector, quien expresa que en su oportunidad legal fue citada por un hecho suscitado hace como un año y medio o dos, frente a su casa, por la detención de dos ciudadanos, y dos funcionarios motorizados detuvieron la camioneta y nos tomaron como testigos, siendo el presente hecho realizado en fecha 18 de Octubre del año 2006, en horas del mediodía, dándose cuenta porque estaba esperando a su hija que llegara del colegio, observando unos funcionarios de la Policía Regional interceptaron el vehículo, bajándolos y tirandolos al piso, describiendo solamente como andaban vestidos, pero no los vieron, por cuanto tenían una franela subida a la cara, y escuchó cuando los moradores del lugar decían algo relacionado con uno de ellos, conocido por el apodo de El Zamuro, y que por comentarios de esas mismas personas, decían que habían robado la camioneta, observando que no le decomisaron nada, pero que nunca les pudo ver las caras, y que, según comentarios de la comunidad, habían sido detenidos por el robo de una camioneta, coincidiendo con la declaración de la ciudadana ERICA JOSEFINA ARIAS BALZAN, igualmente vecina del sector, indicando que se encontraba de frente a la casa, cuando de pronto se estaciona una camioneta y llega la policía regional y detienen tres sujetos y los agarran los tiran al piso y se los llevan, y ambas manifiestan que escucharon cuando la colectividad que se hallaba en el sitio del suceso, dijeron que habían capturado a uno de ellos apodado El Zamuro, con lo cual se evidencia que las mencionadas ciudadanas que sirvieron de testigo para el procedimiento efectuado por parte de los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, este Juzgado de Juicio no puede acreditarle todo el valor probatorio en cuanto a la determinación del elemento objetivo del tipo en cuestión, por cuanto las mismas solo se limitaron a ser testigos del procedimiento policial antes mencionado, pero no les vieron las características fisonómicas de los ciudadanos aprehendidos, y las mismas fueron tomadas actas de entrevista por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en fecha 14-11-2006, pero que este Tribunal de Juicio no puede apreciar las entrevistas formadas en la fase de investigación, por cuanto las mismas fueron controladas por el órgano de Control, violando así los principios de inmediación y contradicción, según sentencia N°. 490, de fecha 06-08-2007, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la declaración del ciudadano ARMANDO BOHORQUEZ CAMBRONERO, victima en el presente hecho punible, previamente juramentado, se limitó a manifestar que el mencionado hecho ocurrió en fecha 19-10-2006, encontrándose en su casa de habitación, por el Mercado de Altos de Jalisco, como a las 12 del mediodía, cuando vino una persona con rasgos guajiro con un revolver, diciéndole que le diera el anillo y un teléfono celular, posteriormente esa persona lo estaban esperando otras personas en un a camioneta, en eso se apersono una comisión de motorizados y le hicieron seguimiento, procediendo luego a realizar la correspondiente denuncia por ante la Comandancia de la Policía, y que el hecho ocurrió hace dos años, que andaban con un bluejean y una franela, pero no puede determinar debido al tiempo transcurrido, y que no podía determinar en la Sala de Audiencias donde se realiza el Juicio Oral y Publico, si se encontraban las personas que cometieron el hecho punible en contra de su persona, solo manifestó que era una persona de raza guajira, pero que no podía acordarse de las características de la misma, por lo que este Juzgado le otorga su valor probatorio, en el sentido de determinar la comisión del delito, o el objeto externo del mismo, pero no la responsabilidad penal de los hoy acusados, motivado a no poder reconocerlos por haber transcurrido dos años del suceso. ASI SE DECIDE.-
En relación al acta de inspección de fecha 12/11/2006, efectuada por el funcionario ALEXANDER ARGUELLO RUZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Policía Técnica Judicial, este Tribunal la valora a los efectos de determinar las características del lugar del suceso, por cuanto se realizó conforme a la ley, e incorporarse al juicio oral y publico, de acuerdo a lo pautado en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no contribuyendo esto a determina la comisión del hecho delictuoso y menos aun la participación del acusado de autos en la comisión de los mismos, por cuanto las mismas son propias de la actuación policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el mencionado funcionario en el Juicio Oral y Público sobre lo concerniente a la practica de la misma.
En relación al acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL DEL VEHÍCULO, practicada por el funcionario JOEL GOMEZ CARRUYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al vehículo objeto de la presente causa, este Tribunal la valora a los efectos de determinar marca, la calidad de los seriales, así como el valor real del mismo, por cuanto se realizó conforme a la ley, e incorporarse al juicio oral y publico, de acuerdo a lo pautado en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no contribuyendo esto a determina la comisión del hecho delictuoso y menos aun la participación del acusado de autos en la comisión de los mismos, por cuanto las mismas son propias de la actuación policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el mencionado funcionario en el Juicio Oral y Público sobre lo concerniente a la practica de la misma.
En relación al acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicada por la ciudadana funcionaria ENNA RAQUEL HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 12-11-2006, a un teléfono CELULAR SAMSUNG, este Tribunal la valora a los efectos de determinar marca, la calidad de los seriales, el valor real del mismo y el uso y conservación del mencionado teléfono celular, por cuanto se realizó conforme a la ley, e incorporarse al juicio oral y publico, de acuerdo a lo pautado en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no contribuyendo esto a determina la comisión del hecho delictuoso y menos aun la participación del acusado de autos en la comisión de los mismos, por cuanto las mismas son propias de la actuación policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el mencionado funcionario en el Juicio Oral y Público sobre lo concerniente a la practica de la misma.
En relación a la presentación por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, de los documentos contentivos a los ANTECEDENTES PENALES DE LOS ACUSADOS JHOANDRY ALBERTO FUENMAYOR y JOSÉ MANUEL MACHADO, expedidos por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad, y admitidos en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 12-06-2007, este Juzgado de Juicio no le acredita ningún valor probatorio, por cuanto los mismos son solamente para determinar las entradas que han tenido los mencionados acusados a dicho Centro, pero no para determinar responsabilidad penal en el cometimiento del presente hecho punible, siendo esto un factor negativo que iria en desmedro de los acusados, siendo violatorio del artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que todas las personas son iguales ante la Ley, no permitiéndose discriminaciones fundadas en la raza, sexo, el credo o la condición social. ASI SE DECIDE.-
A los efectos de pronunciarse este Tribunal Unipersonal entorno a la responsabilidad penal de los acusados JHOANDRY ALBERTO FUENMAYOR y JOSÉ MANUEL MACHADO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO ENRIQUE BOHORQUEZ, solo tenemos la declaración del funcionario JOSE GREGORIO ROSALES GUILLEN Y JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ AMARIS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quien refiere que al momento de estar realizando patrullaje rutinario con su compañero, observaron que un ciudadano les manifestó que lo habían robado, quitándole un teléfono celular marca Samsung y un anillo con una piedra azul, les dieron persecución, por el Sector del 18 de Octubre de esta Ciudad, siendo aprehendidos por los mismos, haciéndole el registro corporal y uno de ellos tenia en el bolsillo de su pantalón el teléfono celular arrebatado a la victima, ciudadano ARMANDO BOHORQUEZ CAMBRONERO, pero al ser concatenada con la de los funcionarios policiales, se limita a manifestar que fue objeto de un robo con una pistola calibre 38 milímetros, encontrándose en casa de sus padres, lavando el carro en el Sector Altos de Jalisco de esta Ciudad, dando la voz de alarma a los funcionarios de la Policía Regional que pasaban por el Sector, logrando por parte de los mismos la aprehensión de los implicados, pero al momento de la declaración, manifestó que, debido al tiempo transcurrido, no podía recordar las características fisonómicas de los mismos, solo que uno de ellos era de raza guajira, por lo rápido del hecho. Declaraciones estas que le merecen fe a este Tribunal de Juicio y por ello constituyen el acervo probatorio que coadyuvan a mantener la presunción de inocencia del acusado de autos, robusteciéndose la tesis de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-
De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Unipersonal, surgidas del debate oral y público, que si bien es cierto, ha quedado demostrado la consumación tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO y COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO ENRIQUE BOHORQUEZ, no existen elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal del acusado antes indicados, en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate y por el cual el Ministerio Publico presento formal acusación, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración del ciudadano ARMANDO BOHORQUEZ CAMBRONERO, victima en la presente causa, quien mantuvo que los acusados no eran las personas que le sometió con un arma de fuego para robarlo, medios probatorios que exculpan a los acusados JHOANDRY ALBERTO FUENMAYOR y JOSÉ MANUEL MACHADO, como autores del hecho que le imputa el Ministerio Publico subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO y COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO ENRIQUE BOHORQUEZ, en consecuencia la sentencia por la comisos de tal hecho ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados JHOANDRY ALBERTO FUENMAYOR y JOSÉ MANUEL MACHADO, y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, queda acreditado en presente juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida en fecha 05-12-2006, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO ENRIQUE BOHORQUEZ, no existiendo ninguna prueba o indicio, que acredite la participación de los acusados en los hechos, por lo que considera este Tribunal Unipersonal, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con los delitos imputados por lo que fuere presentada formal acusación, se produce la ausencia objetiva de la participación de los mismos y persiste el principio de presunción de inocencia, en consecuencia este Tribunal Unipersonal, declara INCULPABLE a los acusados JHOANDRY ALBERTO FUENMAYOR y JOSÉ MANUEL MACHADO, de los hechos suscitados el día 19-10-2006, y por los cuales el Ministerio Publico en la persona del Fiscal Sexto del Ministerio Público, LIDUVIS GONZALEZ, presento acusación en su contra, por tanto la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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