REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Abril de 2008
197° y 149°

DECISION: No.039-08. Causa Nº 6U-019.-

SENTENCIA INTERLOCUTOTIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


IDENTRIFICACION DE LAS PARTES.-
Juez Unipersonal: DRA: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Secretaria: ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ,
Acusado: EDUARW HELY ACUÑA PÉREZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito,
de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, albañil y obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.653.867, hijo de Reina Pérez y de Ramón Acuña, domiciliado en: El Municipio San Francisco, Barrio Rafael Urdaneta, AV. 49D, casa 159-27 cerca de la Agencia de Lotería, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Acusador: Fiscal 14° del Ministerio Público, ABOG. OVIDIO ABREU,
Defensor ( a) Defensor Público N° 37 ABG. ROLANDO PRIETO,
Víctima: YASMIN DEL VECCHIO MEZA,
Delito: AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04 de Julio de 2006, se celebro el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano: EDUARW HELY ACUÑA PÉREZ, por presumirse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, tipificados en los Artículos 16,17 Y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN DEL VECCHIO MEZA, exponiendo en la oportunidad correspondiente la representación fiscal:
“Los fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y las pruebas que ofrece del Ministerio Publico se encuentran suficientemente explanadas en el escrito acusatorio que presente en fecha 5 de Abril de 2006, constante de nueve (9) folios útiles, donde se acusa al imputado de haber golpeado de 19 de Febrero de 2006 con una cabilla en la espalda a la victima, amenazándola también con un cuchillo que la iba a matar, así como dándole golpes en la cara, partiéndosela con la rodilla, y doy por reproducidos aquí los demás detalles de la Acusación, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, tipificados en los Artículos 16, 17 Y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN DEL VECCHIO MEZA, y en virtud de lo cual solicito a este Juzgado de Juicio Admita Totalmente la presente acusación, declare pertinente las pruebas ofrecidas, con la correspondiente imposición de la pena aplicable. Es todo.”

Al cederle la palabra a la defensa, esta expuso:
”En virtud de que el delito por el cual se acusa a mi defendido es susceptible de que se le conceda la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, solicito la aplicación de dicha institución contenida en el Art. 42 del Codito Orgánico Procesal Penal, y dentro del Régimen de Prueba a bien tenga a imponer el tribunal, mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos que se le imputan en la Acusación Fiscal. Asimismo solicito que las presentaciones sean por ante el Tribunal 8 de Control del Municipio San Francisco de este Estado, cada 60 días por cuanto mi defendido trabaja en ese mismo Municipio y le es dificultoso solicitar permiso para presentarse, es todo”. (Negrilla nuestra.)

Posteriormente, el acusado EDUARW HELY ACUÑA PEREZ, plenamente identificado, libre de prisión y de apremio, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 347, 349, 125, 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado como le fueron las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. (Negrilla nuestra). De seguida, la Fiscal del Ministerio Público expreso: “No me opongo al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, es todo”, manifestando la victima igualmente su aprobación.

El Tribunal pasa a decidir, haciéndolo en base a las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, este Tribunal de Juicio, una vez analizada la solicitud formulada por la defensa y la Admisión de Hechos por parte del acusado de autos, así como la manifestación realizada por el Ministerio Público, de estar de acuerdo con el otorgamiento de alguna de las formulas o modos alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso. Y siendo el caso, que el hecho por el cual se le sigue proceso al acusado EDUARW HELY ACUÑA, ocurrió en fecha 19 de Febrero de 2006, y la calificación jurídica dada a dicho hecho punible por el Ministerio Público configura los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, tipificados en los Artículos 16,17 Y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN DEL VECCHIO MEZA, cuya pena en caso de una sentencia condenatoria no excede de tres (03) años de prisión, por lo que es procedente en derecho, de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado EDUARW HELY ACUÑA,…” (Negrilla nuestra.)

Por lo que procede a fijarle un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, y a imponerle las siguientes obligaciones, conforme lo dispone el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
“PRIMERO: Que deberá presentarse ante el Tribunal 8 Control cada sesenta (60) días durante el tiempo del Régimen de Prueba, SEGUNDO: Residir en la dirección antes indicada durante el tiempo del régimen de prueba y en caso de cambio de domicilio participarlo a este Tribunal de Juicio. TERCERO: abstenerse de consumir droga o sustancia estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Igualmente comportarse con el debido respeto hacia su concubina y su familia, no utilizando ningún tipo de amenaza, ni violencia en su contra.”

Decretando en la parte dispositiva del referido fallo ”la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado EDUARW HELY ACUÑA, arriba identificado, y le fija un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO y las condiciones antes indicadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 , 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma.” (Negrilla nuestra.)

En fecha viernes cuatro (04) de abril del año dos mil ocho (2008), se lleva a efecto el acto de la AUDIENCIA ORAL PARA LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, hoy artículo 45 del Código vigente, y a tales efectos se escucha a la victima de autos, ciudadana YASMIN DEL VECCHIO MEZA, quien expuso:
“EDUARW HELY ACUÑA y yo actualmente vivimos juntos como pareja en la siguiente dirección: CALLE 200 CON AVENIDA 131 FRENTE AL SOLER, INVASIÓN EL MÁRQUEZ, CASA N° 198B-12, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, y no hemos tenido más problemas, y él no se ha metido más conmigo ni me ha agredido más, y tampoco a abusado de la bebida ni consumido drogas. También quiero decir que juntos tenemos un niño de dos años de edad, y no tengo ninguna objeción con que se cierre el expediente. Es todo”. (Negrilla nuestra.)



Asimismo, al verificar las obligaciones impuestas al acusado según Audiencia de fecha 04-07-2006, donde se acordara la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impusieran como obligaciones: “1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección de habitación aportada en este acto, 2.- abstenerse de consumir drogas e ingerir bebidas alcohólicas, 3.- Presentarse cada sesenta días por una año, ante el Juzgado Octavo de Control de San Francisco, 4.- Comportarse con el debido respeto hacia su concubina y su familia, no utilizando ningún tipo de violencias ni amenazas.” , se constata que el acusado de autos ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas.

De igual forma, se impone al ciudadano EDUARW ACUÑA PEREZ, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este expuso: “Quiero decir que durante este tiempo no he consumido ningún tipo de droga y mucho menos ingerido bebidas alcohólicas, es todo”, asimismo, la defensa del acusado, expone: “Por cuanto se evidencia que el ciudadano EDUARW HELY ACUÑA, ha cumplido a cabalidad todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 7 eiusdem, y que se me expida copia de la presente audiencia. Es todo”.

De seguidas se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quién expone: “Por cuanto efectivamente este Tribunal, ha verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano EDUARW HELY ACUÑA, esta Representación Fiscal, en nombre y representación del Estado Venezolano, manifiesta que no tiene ninguna objeción en cuanto a los efectos procesales a lo que conlleva el cumplimiento de obligaciones impuestas al ciudadano antes mencionado, ya que ha cumplido con cada una de las obligaciones impuestas, así mismo la victima de autos expuso que el ciudadano no ha vuelto a agredirla, por lo que es procedente que se declare el sobreseimiento de la causa con respecto a este ciudadano, igualmente solicito se me expida copia de la presente acta, es todo”. (Negrilla nuestra.)

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al acusado ciudadano EDUARW HELY ACUÑA PEREZ, imponiéndolo el Tribunal del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de las demás normas legales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados, establecidas en los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo expuesto por mi defensor, de que se decrete el sobreseimiento de la causa seguido en mi contra, porque ya cumplí con todas las obligaciones que el Tribunal me impuso, es todo”. (Negrilla nuestra.)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA APLICAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Con vista a lo ut supra transcrito, lo cual fundamenta la Suspensión Condicional del Proceso conforme lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta tanto por la defensa como por el acusado EDUARW HELY ACUÑA PÉREZ, advierte el Tribunal que la figura de la Suspensión Condicional del Proceso se instituye como medida alterna a la prosecución del mismo, aplicándose cuando el delito cometido es de los llamados leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo; cuando el imputado no posea antecedentes penales, y admita la totalidad de los hechos contenidos en la acusación, no encontrándose sujeto con esta medida por otro hecho delictivo; debiendo comprometerse el imputado a someterse a las obligaciones impuestas, y al resarcimiento del daño ocasionado, aun cuando este se haga con una disculpa.

En el caso bajo estudio, se cumplió efectivamente con los anteriores requisitos, y aprobándose en auto de fecha 04 de Julio de 2006 la aplicación del procedimiento de Suspensión del Proceso, como medida alterna a la prosecución del mismo, conforme lo dispone el artículo 42 antes citado, fijando un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año, imponiéndole una serie de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y como se observó de la Audiencia de verificación ut supra transcrita, realizada en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil ocho (2008), efectuada una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, por lo que se advierte que las mismas fueron cumplidas cabal y totalmente por el imputado, de manera que consecuencialmente, cumplidos los supuestos autorizantes contenidos en el artículo 45 del comentado Código Adjetivo Penal, es procedente en derecho y justicia decretar la Extinción de la Acción Penal de la presente causa, de conformidad con el artículo 48.7 ejusdem, y en consecuencia igualmente, declara el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDUARW HELY ACUÑA PÉREZ, a quien se le sigue procedimiento penal por presumirse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, tipificados en los Artículos 16,17 Y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN DEL VECCHIO MEZA, conforme lo establece el artículo 318.3 del mismo texto penal.
Por lo que en consonancia con el artículo 319 ejusdem, se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS COERCITIVAS que hubiere, decretando AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el presente proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano EDUARW HELY ACUÑA PÉREZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, albañil y obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.653.867, hijo de Reina Pérez y de Ramón Acuña, domiciliado en: El Municipio San Francisco, Barrio Rafael Urdaneta, AV. 49D, casa 159-27 cerca de la Agencia de Lotería, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por presumirse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, tipificados en los Artículos 16,17 Y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN DEL VECCHIO MEZA.
SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDUARW HELY ACUÑA PÉREZ,
TERCERO: El CESE DE TODAS LAS MEDIDAS COERCITIVAS que hubiere en contra del ciudadano EDUARW HELY ACUÑA PÉREZ, decretando AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en el presente proceso penal. Todo conforme lo disponen los artículos 45, 48.7, 318.3, 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia en los Libros respectivos llevados por el Tribunal.
En Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SEXTO DE JUICIO

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN
En la misma fecha quedo registrada la presente DECISIÓN, bajo el No. 034-08.-

LA SECRETARIA,


CAUSA Nº 6U-019-06