REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Abril de 2008
197º y 14 9°

DECISIÓN No. 011-08.- CAUSA 6M-058-08.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRESIDENTE: DRA: ARELIS AVILA DE VIELMA,

LOS JUECES ESCABINOS: TITULAR I: YALESLI CHCIN MEDINA
TITULAR II: ANGELA MARGRITA CONTRERS
SUPLENTE: RAMÓN ENRIQUE DÍAZ.

REPRESENTANTE DEL M. P: ABOG. JORGE RAMIREZ.
DEFENSORA PÚBLICA N° 15: ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER SANCHEZ INSIGNARES
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES MENOS GRAVES
VICTIMA: ELIAS ALONSO URDANETA
SECRETARIA DE SALA (S): ABOG. ANDREA BOSCAN SACHEZ.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.-

Los hechos expuestos por la representación fiscal son los siguientes:
“…En fecha 13 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la noche, el ciudadano ELIAS ALONSO URDANETA OJEDA, se encontraba llegando a su residencia ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a bordo de un vehículo Marca Daewo, de uso de alquiler, cuando fue abordado por dos ciudadanos, entre ellos el hoy imputado, quienes lo sometieron con un arma de fuego, descrita por la victima como tipo pistola, cromada, lo sometieron bajo amenazas de muerte, apuntándolo en todo momento con el arma, y golpeándolo tanto en la cabeza como en su rostro, la cual amerito asistencia medica, por lo que lograron despojarlo de su teléfono celular marca motorota, un reloj de mano y la cartera con sus documentos personales, transcurrido unos minutos y luego de haberlo despojado, el hoy imputado y el ciudadano que lo acompañaba intentaron encender el vehículo, pero no lo lograban por cuanto la victima le tenia puesto un seguro, por lo cual respondieron negativamente y efectuaron un disparo al piso, en ese momento el hijo de la victima sale al exterior de la residencia impactado por la detonación y el hoy imputado le entrega el arma de fuego al otro individuo que lo acompañaba al cometiendo del hecho punible, para proceder el a intentar encender el vehículo, pero este al observar al hijo de la victima que salía del interior de la residencia, salio corriendo del lugar de los hechos: pero entre la victima y su hijo lograron someter al que se encontraba dentro del vehículo intentando encenderlo, quien es el hoy imputado de autos, y era el que minutos antes había sometido a la victima y lo había golpeado en el rostro, logrando en ese momento recuperar las pertenencias de las cuales había sido despojado, mientras que el ciudadano que salio corriendo se encontró con un grupo de personales que se apersonaban al lugar de los hechos, efectuando el ciudadano otro disparo que alcanzo la humanidad de una persona del sexo femenino, a los fines de que le concedieran paso, y huir del sitio, enardecida la comunidad por lo que estaba ocurriendo, procedieron a golpear al hoy imputado en varias partes del cuerpo, ocasionándole varias partes de su cuerpo, por cuanto pretendían linchar al hoy imputado, acercándose a la residencia de la victima y comunicándose con el Servicio de Información Policial (FUNZAS) 171, pocos minutos mas tarde se presento al lugar, el funcionario policial Mayor Mayor (PR) JOSÉ RODRÍGUEZ, credencial N° 2185, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Chiquinquirá, quien para el momento realizaba labores de patrullaje ordinario, por el sector Santa Maria, fue reportado por la central de comunicaciones de la Policía Regional, indicándole que debía pasar por la calle 70 –A, del mismo sector, que al parecer habían dos sujetos introducidos en una residencia efectuando un robo, el funcionario referido procedió a trasladarse al lugar de los hechos, donde al llegar se entrevisto con un ciudadano quien se identifico como ELIAS ALONSO, quien le manifestó todo lo que estaba ocurriendo, observando a un sujeto que se encontraba en el pavimento presentando heridas en su cuerpo, señalandolo la victima como la persona que se introdujo en su residencia para despojarlo de sus pertenencias, portando arma de fuego, en compañía de otro sujeto que logro darse a la fuga, refiriéndole al funcionario que las lesiones que presentaba el hoy imputado, habían sido originadas por residentes de la zona, que intentaron linchar al hoy imputado de autos, el ciudadano restringido dijo ser y llamarse EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ INSIGNARES, portador de la cedula de identidad Nro. 17.735.208, quien fue traslado hasta el Hospital Universitario, por el funcionario policial, donde fue atenido por el medico de guardia, diagnosticándole politraumatismo generalizado, siendo finalmente trasladado hasta la sede del comando en calidad de detenido…”
Por lo que el ciudadano EDGAR ALEXANDER SANCHEZ INSIGNARES, es detenido y presentado ante este Tribunal en funciones de Control, quien acuerda Medida Cautelar Privativa de Libertad, el día 14 de Junio de 2007.-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA .-

El día Jueves tres (03) de Abril del año dos mil siete (2.008), día fijado por este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto el JUICIO ORAL y PÚBLICO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA se constituyó actuando como Jueza la Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, en compañía de los ciudadanos YALESKI CHACÍN MEDINA, ANGELA MARGARIT CONTRERAS, y RAMÓN ENRIQUE DÍAZ, previa JURAMENTACION de los mismos como Jueces Escabinos en la Sala del Despacho Habilitada para tal fin. Se verifica la asistencia de las partes, observándose la presencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABOG. JORGE RAMIREZ, la Defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, y el acusado EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ INSIGNARES, quien se encuentra en Libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, observándose la incomparecencia de la víctima ciudadano ELÍAS ALONSO URDANETA OJEDA, aun cuando fue debidamente notificada. El Tribunal hace las advertencias de Ley a las partes, al público y al acusado, imponiéndolo de los hechos y el derecho en que se fundamenta la acusación fiscal, informándosele de sus derechos constitucionales, procesales y legales, del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente sin juramento, libre de coacción y apremio, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso. Acto seguido la Juez Profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del debate, concediéndosele la palabra en primer lugar al Fiscal 13° del Ministerio Público, Abogado JORGE RÁMIREZ, quien expuso:
“Como punto previo el Ministerio Público, una vez revisadas las actuaciones correspondientes al presente juicio, observa que en el presente caso el Ministerio Público imputó al hoy acusado EDGAR SÁNCHEZ, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIAS URDANETA, no obstante por error involuntario se observa que a pesar de haber sido transcrita como elemento de convicción el resultado del examen médico legal practicado a la víctima, al momento de ofrecer los correspondientes medios de pruebas, se omitió tanto la testimonial del experto médico forense como la documental de dicho examen médico, en virtud de los cual esta representación Fiscal no puede sostener en Juicio la calificación jurídica correspondiente al mencionado hecho punible, por resultar inoficioso al no contar con los elementos de pruebas necesarios que me permitan obtener una sentencia condenatoria por dicho delito, por lo cual en este acto esta representación limita la acusación únicamente en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y es por dicho delito que el Ministerio Público sostiene y ratifica en todas y cada una de sus partes la imputación a que se contrae el escrito de acusación presentado y que fuera oportunamente admitido por el Tribunal de Control respectivo, así como también las pruebas relacionadas con tal hecho punible y que igualmente fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, es todo”.(Negritas del Tribunal).


Seguidamente la Defensa Pública N° 15 Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, y expuso:

“Vista la modificación realizada en la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa le solicita se le otorgue a mi defendido la palabra en virtud de que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, se le tome igualmente en cuenta la rebaja especial, establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que le fuera otorgada, es todo”. (Negritas del Tribunal).


Se solicita al Acusado se ponga de pie, y procede a imponerlo del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, el cual consiste en la imputación formal de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELÍAS URDANETA, así como del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo establecido en los Artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, o a declarase culpable de los hechos que se le imputa, asimismo se le explica que en caso de querer declarar lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, de igual manera procedió a explicarle detalladamente y con palabras claras y sencillas en que consiste el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando igualmente que de ser solicitado y aprobado corresponderá la sentencia condenatoria inmediata a imponerse con la rebaja establecida en el mencionado artículo. El Acusado EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ INSIGNARES, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de lunchero, titular de la cédula de identidad Nº 17.735.208, hijo de Edgar Segundo Sánchez y Virginia Rosa Insignares, residenciado en el Barrio el Libertador, vía Principal, al lado de la Empresa DIPROCA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; expuso: “Quiero decir de manera voluntaria que admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en el escrito acusatorio, es todo”. La Defensa ejercida por la Defensora Pública N° 15 ABG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, expone nuevamente: “He instruido perfectamente a mi defendido, y solicito se apruebe el procedimiento de admisión de hechos pedido por el mismo, y en consecuencia se le aplique la rebaja de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto el mismo no posee antecedente penales, es todo”. Sele concede la palabra al Fiscal 13 Del Ministerio Público, ABG. JORGE RAMÍREZ, quien expone: “No tengo objeción alguna, a que en el presente caso se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el acusado, en presencia de las partes, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio constituida en Forma Mixta, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la exposición de la representación Fiscal se infiere que en el presente asunto se ha modificado la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal en contra del acusado ciudadano EDGAR ALEXANDER SANCHEZ INSIGNARES, en virtud de lo cual, los hechos por lo que acusa y pide enjuiciamiento al subjudice es por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS URDANETA, ajustándose a derecho, en virtud de que dicha modificación se ha realizado antes de aperturar el debate oral y público en el presente caso.
SEGUNDO: Una vez impuesto de la nueva calificación en atención a la modificación sufrida por la calificación jurídica de la acusación antes de la apertura del debate judicial, lo cual considera favorable la defensa y por ende el acusado, este de manera consciente y voluntaria, admite totalmente los hechos por lo que se va ha juzgar, y solicita la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos en la presente causa, peticionando se le imponga la sentencia condenatoria inmediata con la rebaja de Ley establecida en dicho procedimiento, lo cual igualmente fue solicitado por la defensa, quien solicita asimismo se le atenué la pena conforme la establece el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que su patrocinado no posee antecedentes penales.
Solicitudes que no fueron objetadas por el Ministerio Publico.
TERCERO: Este Tribunal antes de entrar al estudio de tal solicitud, brevemente, hace las siguientes consideraciones sobre el Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Por su parte el artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 2 de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Asimismo, este Tribunal Mixto observa que aún cuando el procedimiento que dio lugar a este proceso no es del llamado procedimiento abreviado, conforme al cual luego de la admisión de la acusación en Juicio Oral y Público, es permisible la aplicación de tal procedimiento, no es menos cierto que siendo instruido en este acto del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público, surge una nueva oportunidad para el acusado en virtud del derecho de defensa que le asiste, y de Tutela Judicial Efectiva que debe mantener el Tribunal, esto es, siendo un derecho inherente al acusado, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal Mixto procede una vez instruido totalmente de los pro y contra del referido beneficio el acusado, y de recibirse de forma voluntaria y consciente la solicitud de la sentencia condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total que de los hechos realizara el acusado, APRUEBA tal procedimiento.
En criterio de esta Juzgadora, en atención a las anteriores observaciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales al acusado de autos, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa la atenuación establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS A IMPONER.-
Declarado CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer la pena correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en consonancia con el artículo 82 ejusdem, así tenemos que la pena a imponer por el delito en el previsto en el artículo 458 sería el termino medio de veintisiete (27) años, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, que dispone: (OMISIS)…”Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”, es decir trece (13) años y seis (6) meses de prisión; ahora bien como quiera que el delito no se consumo, calificándose el grado de participación en el mismo como tentativa, “se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.” conforme lo dispone el artículo 82 ejusdem; por lo que rebajada con la rebaja de las dos terceras partes ( 2/3) la pena a imponer por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa sería de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, con la rebaja de un tercio de la pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta quedaría en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Pero como quiera que la defensa solicito la aplicación del atenuante establecido en el artículo 74.4 del comentado Código Sustantivo, en virtud de que en autos no se observa que el encartado posea antecedentes penales, y dada las circunstancias observadas por este Tribunal, atenúa en seis (06) meses la pena definitiva a imponer será la de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal .
De igual forma se acuerda, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal a favor del acusado de autos, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, decida la pertinente. Por lo que el mencionado ciudadano deberá presentarse periódicamente cada quince (15) días, y no salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de Admisión de Hechos realizado por el acusado EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ INSIGNARES, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de lunchero, titular de la cédula de identidad Nº 17.735.208, hijo de Edgar Segundo Sánchez y Virginia Rosa Insignares, residenciado en el Barrio el Libertador, vía Principal, al lado de la Empresa DIPROCA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6443962 (Sra. Virginia Rosa Indignares) y en consecuencia, SEGUNDO: CONDENA al acusado antes identificado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias legales relativas a la inhabilitación política; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como las establecidas en los artículos 16 y 34 ejusdem, así como al pago de las costas procesales conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal; por haber admitido los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS ALONSO URDANETA OJEDA.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal a favor del acusado de autos, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, decida lo conducente.
Se acuerda que una vez vencido el término legal para la apelación, se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución, quien deberá velar por el cumplimiento de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en al Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido con ESCABINOS, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil ocho, a los 196° de la Federación y 149° de la Independencia.
Regístrese, déjese Copia certificada en el libro respectivo, Ofíciese.-
LA JUEZA SEXTA EN FUNCIONES DE JUICIO:



DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.



LOS JUECES ESCABINOS,


TITULAR I: YALESKI CHACIN MEDINA


TITULAR II: ANGELA MARGARITA CONTRERAS,

LA SECRETARIA (S),



ABOG. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ.




En la misma fecha se registró la presente resolución como fue ordenado bajo el No. 011-08.-
LA SECRETARIA,


CAUSA No.6M-058-07.-