REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Abril de 2008
197º y 149°
DECISION No. 032-08.- CAUSA 6M-058-08.-
Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISION de la MEDIDA de Privación interpuesta por la Defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, conforme lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de Defensora del acusado ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ INSIGNARES, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el 80, y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS ALONSO URDANETA OJEDA, fundamentado tal petición en que:
“…la pena que se le (sic) pudiera imponer a mi defendido supra mencionado, en el futuro juicio oral y público, no excede de cinco (05) año, es por lo que le solicito El Examen y Revisión de la Medida de Privación recaída en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, sustituyéndola por una Menos Gravosa, en concordancia con el Artículo 244 ejusdem, se tome en consideración el principio de proporcionalidad por la sanción probable.-“
Pasa esta jurisdicente al estudio de la presente pretensión, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
PRIMERO: Observa este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, que actualmente es el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc, que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º , 26 y 49 de la Carta Política venezolana.
Igualmente advierte esta Juzgadora que la solicitante basa su petición en la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Art.264.-Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. “(Negrita del Tribunal).
De la cual se colige que dentro de las funciones del juez en funciones de juicio esta, además de las propias de un juez de mérito, la obligación ineludible de salvaguardar y hacer respetar las garantías procesales del justiciable, así como el de la revisión del mantenimiento o no de ellas, cada tres meses, sustituyéndolas por una menos gravosa, si lo considera sensato; de igual forma se observa que el imputado puede solicitar las veces que lo crea pertinente, la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, de lo que se infiere que tal solicitud es admisible, igualmente por tempestiva. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Luego de hacer un análisis de todas y cada de las actas que conforma la presente causa bajo estudio, se observa de igual forma que desde la fecha de su presentación ante el órgano jurisdiccional, en fecha 13 de junio del 2007, el Tribunal 10 en Funciones de Control de este Circuito judicial penal, le dicto Medida Cautelar Privativa de Libertad, por presumirse incurso en los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS ALONSO URDANETA OJEDA, por lo que desde esa fecha hasta la presente se encuentra privado preventivamente de su libertad.
De igual manera tenemos, que la calificación jurídica y los preceptos jurídicos que invoca la representación fiscal en el escrito de acusación, el cual fue admitido totalmente por el Juez en función de Control en la oportunidad correspondiente, y que fundamenta el Auto de Apertura a Juicio, es el de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, y 413 todos del Código Penal, aun cuando de los autos se observe, que no hubo oferte de pruebas respecto del delito de lesiones, por lo que la pena en concreto a imponer en caso de resultar condenado el encarado, no excedería de cinco (05) años; en razón de lo que, en el caso sub examen no podría señalarse que se esta ante un asunto que cumple con los supuestos necesarios que establece el numeral 3. del Artículo 250 del comentado Código adjetivo, referido al peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, máxime si del examen que se hace de los autos se advierte que el acusado no aparece incurso en ninguna de las circunstancias que requiere el Artículo 251 ni el Artículo 253 ejusdem, elementos sine quanon requeridos por el legislador a los efectos de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, siendo que son las normas contenidas en estos Artículos las excepciones a que hace referencia el Artículo 243 del comentado Código Adjetivo Penal, al establecer: “Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas del Tribunal).
Señalando en tal virtud, de manera taxativa el legislador en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Afirmación de la libertad, que dispone: (OMISIS) “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”.
Principio que ha sido mantenido de manera pacifica el Tribunal Supremo de Justicia al asentar: (OMISIS) “...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007).
En este orden de ideas, tenemos que la normas ut supra contenidas en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo que es potestad exclusiva del jurisdicente determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga y/ o peligro de obstaculización, y así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República al expresar:
(OMISIS)”… de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales.” (TSJ, SALA CONSTITUCIONAL, EXP: 01-0380, del 15-05-2001).
De manera que como fue señalado anteriormente, a criterio de quién decide, no se encuentran acreditados en autos, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del prenombrado acusado, por lo que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como medida de coerción personal, se considera suficiente para asegurar la presencia del mismo en el proceso; de lo que se infiere que lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo consagran los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 todos de nuestra Carta Política, será el de declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, y consecuencialmente ordenar la Libertad inmediata del precitado acusado EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ INSIGNARES, a quien se le sustituirá la privación cautelar por una medida menos gravosa, de las contenidas en los ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del tan comentado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones 1.- Presentarse al Tribunal cada quince (15) días, y 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. Y AS SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley,
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora del acusado ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ INSIGNARES, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el 80, y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS ALONSO URDANETA OJEDA,
SEGUNDO: Ordena la LIBERTAD INMEDIATA del precitado acusado EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ INSIGNARES, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de lunchero, titular de la cédula de identidad Nº 17.735.208, hijo de Edgar Segundo Sánchez y Virginia Rosa Insignares, residenciado en el Barrio el Libertador, vía Principal, al lado de la Empresa DIPROCA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sustituyendo la medida cautelar de privación de libertad por la medida cautelar contenida en el Artículo 256 del comentado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones contenidas en los ordinales 3º, Presentación periódica al Tribunal cada quince (15) días, y 4º, No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. Todo de conformidad a las disposiciones contenidas en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 243, 256 ordinales 3º y 4 º y Artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena expedir la Boleta de Excarcelación respectiva, ordenándose oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los efectos de que de cumplimiento al mandato judicial.
Publíquese, regístrese y déjese asentado en los libros respectivos esta Decisión.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO,
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No: 032-08.-
Causa 6M-058-07