REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Abril de 2008
198° y 149°


DECISIÓN No. 040-08.- CAUSA No. 6U-081-06.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOBRESEIMIENTO.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

Juez Unipersonal: DRA: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Secretaria: ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ,
Acusado: NILO MARTÍN VILLALOBOS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.754.174, de profesión u oficio obrero, hijo de RAMIRO SEGUNDO VILLALOBOS (d) y NELY FERRER (v), residenciado en Residenciado en el Barrio Puerto Rico, calle 62, Frente al Colegio Monseñor Helímenes Añez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Acusador: Fiscal 17° del Ministerio Público, ABOG. CLARITZA MATA.
Defensor ( a) Defensor Público N° 37 ABG. ROLANDO PRIETO.
Víctima: MARIA ROSALIA VALENZUELA MENDOZA.
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 01-02-2007, se celebro el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano: NILO MARTÍN VILLALOBOS, por presumirse incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSALIA VALENZUELA, exponiendo en la oportunidad correspondiente la representación fiscal que los hechos que dieron origen a la presente acusación ocurrieron en las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a continuación se narran:
“En fecha 05-11-06, siendo aproximadamente las 8:17 horas de la noche, el Oficial EMERSON PRIMERA, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de San Francisco, encontrándose en labores propias de patrullaje por la avenida 49 FG con calle 178, casa N° 75, del Barrio Mi Esperanza, cuando fue informado por la central de comunicación quien informa que por la dirección antes mencionada acontecía una riña marital, por lo que al trasladarse hasta el sitio se entrevisto con la ciudadana MARIA ROSALIA VALENZUELA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-12.946.854, de 37 años de edad, venezolana, quien manifiesto que el ciudadano NILO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad 9.754.174, que es su ex marido, se encontraba discutiendo con ella, porque ya no vive con el y por cuanto le manifestaba que tenia otro hombre, ejerciendo actos de violencia en contra de los objetos, procediendo la comisión a identificarlo y efectuar su detención quedando identificado como NILO MARTIN VILLALOBOS; titular de la cedula de identidad N° 12.946.854, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1965, soltero, residenciado en el Barrio Mi Esperanza, avenida 49FG, calle 178, casa N° 75.”


Al cederle la palabra a la defensa, esta expuso:
“Vista la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y siendo ésta la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por estar en presencia del Procedimiento Abreviado, esta Defensa solicita se decrete a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y se le imponga el régimen probatorio que el Tribunal estime conveniente otorgar, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito al Tribunal, se me otorgue copia de la presente acta, es todo”. (Negrilla nuestra.)


Posteriormente, el acusado NILO MARTÍN VILLALOBOS, plenamente identificado, libre de prisión y de apremio, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 347, 349, 125, 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado como le fueron las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó:
“en forma espontánea, libre y voluntaria, manifiesto que Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, esto es, por el delito de Violencia Psicológica, ya que es cierto que yo utilicé violencia psicológica en contra de mi ex-Concubina, MARIA ROSALÍA VALENZUELA, cometiendo así el delito de Violencia Psicológica, y solicito que se me conceda la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso y que se me impongan las obligaciones que el Tribunal considere pertinentes, ya que si es cierto que ese día yo llegué a la casa y le causé daños a la casa y algunas cosas de ella, como ella dice, y con ello ejercí violencia psicológica en su contra, pero era la primera vez que lo hacía, fue que estaba tomado, ese día después de estar tomando cerveza tomé ginebra pura sin jugo de naranja y cuando llegué a la casa para bañarme, para irme al negocio a trabajar me puse violento, como loco, pero eso no ha sucedido más, ya le reparé todos los daños materiales que causé y estoy plenamente consciente que de incumplir injustificadamente con alguna de las obligaciones que me imponga el Tribunal, se me dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que estoy haciendo en este acto. Todo lo cual me ha sido debidamente explicado tanto por el Juez, como por mi defensor, y me comprometo a no molestar más a la señora MARIA ROSALÍA VALENZUELA MENDOZA, con quien ya no convivo. Es todo”. (Negrilla nuestra.)


El Tribunal pasa a decidir, haciéndolo en base a las siguientes consideraciones:
“…luego de admitir totalmente la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y una vez oída la opinión de la victima, y analizada la solicitud formulada por la defensa de que se le conceda la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso a su defendido, y la Admisión de Hechos por parte del acusado de autos, así como la manifestación realizada por el Ministerio Público, de estar de acuerdo con el otorgamiento de alguna de las formulas o modos alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso. Y siendo el caso que el hecho por el cual se le sigue proceso al acusado NILO MARTÍN VILLALOBO, ocurrió en fecha cinco de noviembre de 2006, y la calificación jurídica dada a dicho hecho punible por el Ministerio Público configura el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSALÍA VALENZUELA MENDOZA, cuya pena en caso de una sentencia condenatoria no excede de tres (03) años de prisión, es por lo que este Tribunal considera que es procedente en derecho, de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el otorgamiento de la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado NILO MARTÍN VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio, obrero, titular de la C.I. No. 9.754.174, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, Hijo de NELLY FERRER y de RAMIRO SEGUNDO VILLALOBOS, residenciado en: barrio Puerto Rico, calle 62, no recuerda el número de la casa, frente al colegio Monseñor Helímenes Añez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en vista de que ha admitido plenamente los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público, teniendo que cumplir con las siguientes obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, por lo cual tendrá que: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección de habitación donde actualmente vive, la cual ha sido aportada por él en este acto, obligándose a informas a este Tribunal cualquier cambio de residencia; 2.- Prohibición de ir o visitar la residencia de la víctima, excepto para ir o recoger a sus hijos, y esto, de común acuerdo con la víctima, en las horas y en las condiciones por ella establecidas, y sin causar molestias; y 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.” (Negrilla nuestra.)



Decretando en la parte dispositiva del referido fallo ”la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado NILO MARTÍN VILLALOBOS identificado, y le fija un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO y las condiciones antes indicadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 , 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma.” (Negrilla nuestra.)

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), se lleva a efecto el acto de la AUDIENCIA ORAL PARA LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, hoy artículo 45 del Código vigente, y a tales efectos se escucha a la victima de autos, ciudadana MARIA ROSALIA VALENZUELA MENDOZA titular de la cédula de identidad N° 12.946.854, quien expuso:
“NILO MARTÍN VILLALOBOS y yo actualmente estamos separados, él no se ha metido más conmigo, no hemos tenido problemas, simplemente va a la casa para visitar a sus hijos, y a llevarles dinero, y no tengo ninguna objeción con que se cierre el expediente. Es todo” (Negrilla nuestra.)

Asimismo, al verificar las obligaciones impuestas al acusado según Audiencia de fecha 01-02-2007 donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección de habitación aportada en este acto, 2.- abstenerse de consumir drogas e ingerir bebidas alcohólicas, 3.- Presentarse el día primero de cada mes por una año, ante este Tribunal, 4.- Comportarse con el debido respeto hacia la víctima y su familia, no utilizando ningún tipo de violencias ni amenazas. Constatándose que el acusado de autos ha cumplido cabalmente con las obligaciones antes mencionadas, ya que en relación a residir en un lugar determinado esto se ha corroborado con las resultas de las boletas de notificaciones, las cuales han sido efectivas, igualmente según exposición realizada en este acto por la víctima quien indicó que no han tenido problemas; asimismo, se verificó que el acusado se presentó durante el año de régimen de prueba ante este Tribunal tal y como se desprende del Libro de Presentaciones N° 2, en la página N° 72.

De igual forma, se impone al ciudadano NILO MARTÍN VILLALOBOS, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este expuso: “Quiero decir que durante este tiempo no he consumido ningún tipo de droga y mucho menos ingerido bebidas alcohólicas, es todo”, asimismo, la defensa del acusado, expone: “Por cuanto se evidencia que el ciudadano NILO MARTÍN VILLALOBOS, ha cumplido a cabalidad todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 7 ejusdem,…”. El Represente Fiscal, expone: “Por cuanto efectivamente este Tribunal, ha verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano NILO MARTÍN VILLALOBOS, esta Representación Fiscal, en nombre y representación del Estado Venezolano, manifiesta que no tiene ninguna objeción en cuanto a los efectos procesales a lo que conlleva el cumplimiento de obligaciones impuestas al ciudadano antes mencionado, ya que ha cumplido con cada una de las obligaciones impuestas, así mismo la victima de autos expuso que el ciudadano no ha vuelto a agredirla, por lo que es procedente que se declare el sobreseimiento de la causa con respecto a este ciudadano, …”
Finalmente el ciudadano NILO MARTÍN VILLALOBOS, impuesto del precepto previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, así como de las demás normas legales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados, establecidas en los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo expuesto por mi defensor, de que se decrete el sobreseimiento de la causa seguido en mi contra, porque ya cumplí con todas las obligaciones que el Tribunal me impuso, es todo”. (Negrilla nuestra.)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA APLICAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Con vista a lo ut supra transcrito, lo cual fundamenta la Suspensión Condicional del Proceso conforme lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta tanto por la defensa como por el acusado NILO MARTÍN VILLALOBOS, advierte el Tribunal que la figura de la Suspensión Condicional del Proceso se instituye como medida alterna a la prosecución del mismo, aplicándose cuando el delito cometido es de los llamados leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo; cuando el imputado no posea antecedentes penales, y admita la totalidad de los hechos contenidos en la acusación, no encontrándose sujeto con esta medida por otro hecho delictivo; debiendo comprometerse el imputado a someterse a las obligaciones impuestas, y al resarcimiento del daño ocasionado, aun cuando este se haga con una disculpa.

En el caso bajo estudio, se cumplió efectivamente con los anteriores requisitos, y aprobándose en auto de fecha 01-02-2007 la aplicación del procedimiento de Suspensión del Proceso, como medida alterna a la prosecución del mismo, conforme lo dispone el artículo 42 antes citado, fijando un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año, imponiéndole una serie de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y como se observó de la Audiencia de verificación ut supra transcrita, realizada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), efectuada una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, por lo que se advierte que las mismas fueron cumplidas cabal y totalmente por el imputado, de manera que consecuencialmente, cumplidos los supuestos autorizantes contenidos en el artículo 45 del comentado Código Adjetivo Penal, es procedente en derecho y justicia decretar la Extinción de la Acción Penal de la presente causa, de conformidad con el artículo 48.7 ejusdem, y en consecuencia igualmente, declara el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano NILO MARTÍN VILLALOBOS, a quien se le sigue procedimiento penal por presumirse incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, tipificados en el Artículos 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSALIA VALENZUELA MENDOZA, conforme lo establece el artículo 318.3 del mismo texto penal.
Por lo que en consonancia con el artículo 319 ejusdem, se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS COERCITIVAS que hubiere, decretando AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el presente proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano NILO MARTÍN VILLALOBOS quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.754.174, de profesión u oficio obrero, hijo de RAMIRO SEGUNDO VILLALOBOS (d) y NELY FERRER (v), residenciado en Residenciado en el Barrio Puerto Rico, calle 62, Frente al Colegio Monseñor Helímenes Añez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por presumirse incurso en la comisión de el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, tipificados en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSALIA VALENZUELA MENDOZA.
SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NILO MARTÍN VILLALOBOS.
TERCERO: El CESE DE TODAS LAS MEDIDAS COERCITIVAS que hubiere en contra del ciudadano NILO MARTÍN VILLALOBOS, decretando AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en el presente proceso penal. Todo conforme lo disponen los artículos 45, 48.7, 318.3, 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia en los Libros respectivos llevados por el Tribunal.

LA JUEZ SEXTO DE JUICIO

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN


En la misma fecha quedo registrada la presente Decisión bajo el No.
LA SECRETARIA,






CAUSA Nº 6U-081-06