REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 29 de Abril de 2008
198º y 149°

DECISION No. 014-08. CAUSA No.: 6M-052-07.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRESIDENTE: DRA. ÁRELIS ÁVILA DE VIELMA.

SECRETARIA DE SALA (S): ABOG. ANDREA BOSCAN SACHEZ

REPRESENTANTE DEL M. P: ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. HENDER SARCOS.

ACUSADO: RAFAEL ANTONIO LÓPEZ VILLALOBOS, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/19862, estado civil divorciado, de profesión u oficio Cajero de Banco, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.232, hijo de ANTONIO RAFAEL LÓPEZ y NILDA FLOR VILLALOBOS, residenciado en avenida 2, puntita de piedra, Sector el Milagro, casa N° 44-15, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6651543.

VICTIMA: MARIA CATALINA CORNIELLES ARROYO y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA (y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. CALIFICACION CAMBIADA POR FISCAL: ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.-

Los hechos expuestos por la representación fiscal son los siguientes:
“En fecha 12 julio del 2006, los Oficiales MALDONADO EDWAR Placa 0743 y RAUL PULGAR adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo dejaron constancia que ese mismo día aproximadamente a las once y media de la mañana realizando labores de patrullaje en la calle 78 específicamente frente a la Entidad Bancaria Banesco, observaron a un ciudadano que portaba un uniforme de vigilancia privada quien le realizaba señas con sus manos para que se detuvieran, procedieron a detenerse y se entrevistaron con el ciudadano que quedó identificado como ANGEL LOZARSA titular de la cédula de identidad No. 4.758.283, quien les informó que un ciudadano que se encontraba dentro del banco Banesco se encontraba en actitud nerviosa al momento que se encontraba en la taquilla esperando el efectivo de un cheque que había presentado y las características fisonómicas del ciudadano eran de tez morena, de contextura regular, de aproximádamente 1.70 metros de estatura, vestido con un pantalón de color negro, franela amarilla y gorra negra con un distintivo de letras de color blanca con siglas del FBI, seguidamente procedieron a verificar dentro de la entidad bancaria y se entrevistaron con el ciudadano JOSE MATOS SUB GERENTE quien se encontraba dentro de su oficina con un ciudadano con las mismas características antes descritas, y le manifestó el SUB-GERENTE que el ciudadano había presentado en una de las taquillas un cheque por un monto de un millón novecientos treinta mil bolívares para su respectivo cobro con una cédula de identidad a nombre de JOSE ROLANDO SIFONTES LEAL signada con el No. 8.939.406, momento cuando reconocen al ciudadano que es un estafador, ya que el día 11 de julio del año en curso habían recibido tres fotografías de cédulas de identidad con las misma fisonomía del ciudadano y con tres nombres distintos desde la Gerencia de Seguridad de Caracas las cuales están a nombre de los siguientes ciudadanos; FRANCISCO GEOVANY GUERRA 0.1. 7.893.688, MIGUEL ANGEL PRIMERA YEPEZ C.I. 8.601.377 y JOSE POLANCO SIFOÑTES LEAL C.l. 8.939.406, luego en el momento que se encontraba descubierto trato de huir de la entidad bancaria por lo que tuvieron que cerrar las puertas de la entidad bancaria, haciéndole entrega del referido cheque el cual presenta las siguientes caracteristicas No 0134- 0053-98-0531035259 a nombre de la ciudadana CORNIELLES ARROYO MARIA CATALINA, número de cheque 40404760 por un monto de un millón novecientos treinta mil bolívares a favor del ciudadano JOSÉ ROLANDO SIFONTES LEAL, así mismo dos cédulas de identidad originales las cuales presentan la misma fotografía del ciudadano presente en la oficina cada una con un nombre diferente la primera RAFAEL ANTONIO LOPEZ VILLALOBOS C.I. 7.788.232 y la segunda JOSE POLANCO SIFONTES LEAL signada con el No. 8.939.406, luego de lo ocurrido procedieron a la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ VILLALOBOS titular de la cédula de identidad No. 7.788.232, y una vez en el despacho se presentó el ciudadano LUIS DANIEL MEJIAS BLANCO C.l. 7.827.282, adscrito al Departamento de Seguridad Banesco quien hizo entrega de los siguientes recaudos, copia fotostática de denuncia signada con el No. H060.116 de fecha 17 de marzo del 2006 ante el C.I.C.P.C, Sub-Delegación Caracas formulada por el ciudadano JOSE RAMON MONTAÑES SANCHEZ C.I. 10.203.160, fotografía del ciudadano retenido, copia de denuncia signada con el No. H G999-963 de fecha 13 de septiembre del 2005 ante el C.I.C.P.C, Sub-Delegación Caracas formulada por la ciudadana ZULAY ,ZÓROMOTO CEDEÑO AGUDELO C.I. 10.203.160, copia fotostática de tres cheques que fueron cobrados uno de setecientos noventa y cinco mil bolívares de fecha 07 de septiembre del 2005, el segundo de la cantidad de setecientos noventa y ocho mil bolívares de fecha siete de septiembre del 2005 y el tercero por un monto de setecientos noventa y ocho mil bolívares de fecha 05 de septiembre del 2005 todos a favor del ciudadano RAFAEL LOPEZ C.I. 7.788232, copia fotostática de dos cheques y dos que intentaron hacer efectivos en la Agencia Banesco de Cecilio Acosta el día 10 de julio del 2006 que fueron dejado en la caja cuando las personas se enteraron que había un problema, el primero de fecha 07 de julio del 2006 de la cuenta No. 0134-0107-1 5-1 071013975 por un monto de dos millones y el segundo signado con el No. 43543551 de fecha 07 de julio del 2006 de la cuenta No. 0134-0122-59-1221009270 por un monto de dos millones de bolívares a favor del ciudadano IVAN ENRIQUE CERRADA AVENDAÑO C.l. 8.034.11 con la respectiva copia de la cédula de identidad del referido ciudadano quien es el ciudadano que se encuentra detenido.”

Por lo que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ VILLALOBOS es detenido y presentado ante el Tribunal en funciones de Control, el día 13 de Julio de 2006, quien acuerda Medida Cautelar Privativa de Libertad.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA .-
El día Martes veintinueve de Abril del presente año, dos mil ocho (2.008), día fijado por este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto el Juicio Oral y Público Constituido en forma UNIPERSONAL se constituyó el mismo, en la Sala del Despacho de este Tribunal Habilitada para tal fin. Se verifica la asistencia de las partes, observándose la presencia del Fiscal Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público ABDA: ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE.

BLANCA TIGRERA, el Defensor Privado Abog: HUMBERTO PEREZ y el acusado, RAFAEL ANTONIO LÓPEZ VILLALOBOS, quien comparece una vez notificado del acto, en virtud de que en fecha 04/04/2008 se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

El Tribunal hace las advertencias de Ley a las partes, al público y al acusado, imponiéndolo de los hechos y el derecho en que se fundamenta la acusación fiscal, informándosele de sus derechos constitucionales, procesales y legales, del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente sin juramento, libre de coacción y apremio, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso. Acto seguido la Juez Profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del debate, concediéndosele la palabra en primer lugar a la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, quien expuso:
“El Ministerio Público, informa al Tribunal que en relación a la acusación presentada contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, al momento de presentar la acusación fue acusado por la comisión de los delito de ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 del Código Penal, y en el acto de la audiencia preliminar, el Ministerio Público, le modificó la calificación de ESTAFA AGRAVADA a ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal, pero en este acto esta representante fiscal, en una ajusta aplicación del derecho observa que la calificación jurídica ajustada a los hechos realizados por el acusado en encuadran en el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 82 del Código Penal, pues si bien es cierto, que el acusado utilizó un cheque para intentar cometer el delito de ESTAFA, no es menos cierto que esa circunstancias no encuadra en lo previsto en el artículo 462 del Código Penal, ya que el cheque utilizado por el acusado y el intentaba cobrar en la agencia de Banesco, no corresponde a una cuenta cuyo titular sea el acusado, pues el mismo utilizaba un cheque falsificando la firma de su titular. Ahora bien, en relación al uso de documento falso al momento de presentarse la acusación, el Ministerio Público desconocía la entrada e vigencia de la Ley Orgánica de Identificación, encontrándose específicamente especificado el delito de USO DE CÉDULA FALSA, en el artículo 45 de la mencionada ley, y siendo que el mencionado acusado al intentar cobrar el cheque se identificó con una cédula con datos falsos, la calificación jurídica de ese hecho encuadra en la norma antes citada, por lo antes expuesto, es que el Ministerio Público modifica la califica la calificación jurídica por el cual fue acusado el mencionado ciudadano, es todo”. (Negrita nuestra)


Seguidamente la Defensa Abogado HENDER SARCOS, expuso: “Visto el Cambio de Calificación realizado en esta audiencia por el Ministerio Público, esta defensa solicita a la ciudadana Juez imponga nuevamente al acusado de la calificación jurídica y de las alternativas de ley, es todo”.
El Acusado es impuesto del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, el cual consiste en la imputación formal de la comisión los delitos de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 462° en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CATALINA CORNIELLES Y EL ESTADO VENEZOLANO, así como del precepto contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los Artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, o a declarase culpable de los hechos que se le imputa, asimismo le explicó que en caso de querer declarar lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, de igual manera procedió a explicarle detalladamente y con palabras claras y sencillas en que consisten las medidas alternas a la prosecución del proceso, en especial el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando igualmente que de ser solicitado y aprobado corresponderá la sentencia condenatoria inmediata a imponerse con la rebaja establecida en el mencionado artículo. El Acusado RAFAEL ANTONIO LÓPEZ VILLALOBOS, debidamente identificado en actas, expuso, libre de coacción y apremio, y sin juramento:
“Quiero decir de manera voluntaria que admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por los delitos de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 462° en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CATALINA CORNIELLES Y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicito se me imponga la pena de inmediato. Asimismo, quiero renunciar en este acto al recurso de apelación, es todo”. (Negritas nuestras)

Cediéndosele nuevamente la palabra a la Defensa ABG. HENDER SARCOS, quien expuso: “Vista la exposición realizada por mi representado me adhiero a lo peticionado e igualmente renunciamos al derecho de apelación que nos concede la ley, y en consecuencia solicito se le aplique la rebaja de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. La Fiscal 10° Del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELOINA PUENTE, expone: “No tengo objeción alguna, a que en el presente caso se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el acusado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio constituida en Forma Unipersonal, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la exposición de la representación Fiscal se infiere que en el presente asunto se ha modificado la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal en contra del acusado ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ VILLALOBOS, en virtud de lo cual, expone los hechos por lo que acusa y pide enjuiciamiento al sub-judice por el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462° en concordancia con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CATALINA CORNIELLES Y EL ESTADO VENEZOLANO, ajustándose a derecho, en virtud de que dicha modificación se ha realizado conforme a las reglas procedimentales en su oportunidad correspondiente.
SEGUNDO: Una vez impuesto de la nueva calificación en atención a la modificación sufrida por la calificación jurídica de la acusación antes de la apertura del debate judicial, lo cual considera favorable la defensa y por ende el acusado, este de manera consciente y voluntaria, admite totalmente los hechos por lo que se va ha juzgar, y solicita la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos en la presente causa, peticionando se le imponga la sentencia condenatoria inmediata con la rebaja de Ley establecida en dicho procedimiento, lo cual igualmente fue solicitado por la defensa. Renunciando igualmente al derecho de impugnación que le confiere la Ley, Solicitudes que no fueron objetadas por el Ministerio Público.
TERCERO: Este Tribunal antes de entrar al estudio de tal solicitud, brevemente, hace las siguientes consideraciones sobre el Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Por su parte el artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 2 de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Asimismo, este Tribunal Unipersonal observa que aún cuando el procedimiento que dio lugar a este proceso no es del llamado procedimiento abreviado, conforme al cual luego de la admisión de la acusación en Juicio Oral y Público, es permisible la aplicación de tal procedimiento, no es menos cierto que siendo instruido el acusado en este acto del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público, surge una nueva oportunidad para este, en virtud del derecho de defensa que le asiste, y de Tutela Judicial Efectiva que debe mantener el Tribunal, esto es, siendo un derecho inherente al acusado, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal Unipersonal procede una vez instruido totalmente de los pro y contra del referido beneficio el acusado, y de recibirse de forma voluntaria y consciente la solicitud de la sentencia condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total que de los hechos realizara el acusado, APRUEBA tal procedimiento.

En criterio de esta Juzgadora, en atención a las anteriores observaciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del acusado de autos, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS A IMPONER.-
Declarado con lugar el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer la pena correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, referente al DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, esto es, una pena de DOS (2) SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio en atención al artículo 37 del Código Penal, que dispone: (OMISIS)…”Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando el artículo 80 ejsudem, relativo a la atenuante de una media de la pena en virtud de la TENTATIVA, quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; asimismo el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y prevé una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS, siendo el termino medio DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración el CONCURSO DE DELITOS según lo establece el artículo 87 del Código Penal, se le sumara la media de esta pena (delito menos grave), que viene a ser UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y al ser sumadas ambas penas hacen un total de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Admisión de Hechos, se realiza la respectiva rebaja de la mitad de la pena, en virtud de que la violencia al cometer el hecho delictivo fue ejecutada en contra del bien, no de la víctima, por lo que la pena en definitiva quedaría en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda igualmente, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada por este Tribunal, a favor del acusado de autos, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, decida la pertinente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: APROBADO el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS realizado por el acusado RAFAEL ANTONIO LÓPEZ VILLALOBOS, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/19862, estado civil divorciado, de profesión u oficio Cajero de Banco, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.232, hijo de ANTONIO RAFAEL LOPEZ y NILDA FLOR VILLALOBOS, residenciado en avenida 2, puntita de piedra, Sector el Milagro, casa N° 44-15, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6651543, y en consecuencia.
SEGUNDO: Se CONDENA al acusado antes identificado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias legales relativas a la inhabilitación política; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos por los delitos de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 462° e concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CATALINA CORNIELLES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada por este Tribunal, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Dada, firmada y sellada en al Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de forma UNIPERSONAL, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho, a los 196° Años de la Federación y 149° Años de la Independencia.

Regístrese, déjese Copia certificada en el libro respectivo, Ofíciese.-
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO,

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA,
LA SECRETARIA (S),


ABOG. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la Decisión bajo el No.014-08.-
LA SECRETARIA (S),


ABOG. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ.





CAUSA No.: 6M-052-07.-