REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 24 de Abril de 2008
197º y 149°
DECISIÓN No. 013-08.- CAUSA 6M-066-07.-


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRESIDENTE: DRA. ÁRELIS ÁVILA DE VIELMA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ABDA: BLANCA TIGRERA, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. HUMBERTO PEREZ.

ACUSADO: ENRIQUE HERNANDEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/86, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, titular de la cédula de identidad Nº 18.914.389, hijo de MARBELYS HERNÁNDEZ y DE PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Estación el Gato Negro, cerro, avenida Alta Vista, casa N° 55, Caracas – Distrito Capital.

DELITO: ROBO GENERICO.

VICTIMA: ARGENIS JOSE GODOY.

SECRETARIA DE SALA (S): ABOG. ANDREA BOSCAN SACHEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.-

Los hechos expuestos por la representación fiscal son los siguientes:
“El día Domingo 10 de junio de 2007, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la arde, el Ciudadano ARGENIS JOSÉ GODOY ZAMBRANO, se encontraba laborando como chofer del transporte público, en un vehículo Marca Ford, Modelo Malibú, Color Azul con Gris, Año 75, Placas amarillas 650-207, identificado con Línea El Manzanillo, que cubre la ruta El Manzanillo-Centro, con un pasajero a bordo nombre CARLOS BECERRA, y al momento en que se desplazaba por la Avenida Unión, hacia el Sector del Manzanillo, se le atravesó un ciudadano con objeto que se asemejaba a un arma de fuego que portaba en su mano derecha, quien le ordena e le entregue el dinero, y el ciudadano ARGENIS GODOY le entregó el dinero que había obtenido por la labor del día, que asciende a la cantidad de Treinta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 30.000,00), distribuidos en billetes de varias nominaciones, pero en ese momento transitaba por el lugar una unidad adscrita a Policía Regional lo que motivó a que el autor de los hechos emprendiera su carrera.
Es así como intervienen los funcionarios, Oficial Técnico 2DO. RODOLFO TALAVERA, Credencial 3889, y Oficial 1 ERO. ALEXIS PATERNINA, Credencial 2149, adscritos al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de patrullaje Ordinario a bordo de la Unidad PR-746, y cuando se desplazaban por el Barrio El Manzanillo, a través de la Avenida Unión, en sentido Este / Oeste, se percatan de los hechos, mientras un ciudadano hacía señas señalándoles al sujeto que iba corriendo, y a requerirle información, la victima le manifestó que había sido producto de robo, procediendo los funcionarios actuantes a bajarse de la unidad para salir corriendo detrás del sujeto al cual durante recorrido se le observaba un arma en la mano derecha, y se encontraba sin camisa, quien se introdujo en el patio de una residencia del sector, saltando la cerca, lanzando a su vez el arma que llevaba en la mano, pero al caer del otro lado de la cerca, los funcionarios policiales logran darle captura en el patio de ésta residencia, y efectuarle la revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo derecho del talón Jeans de color marrón claro, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) dispuestos en billetes de varias denominaciones, localizando el arma de fuego en el área donde fue lanzada, percatándose que se trata de un arma de juguete tipo pistola de hierro, con cacha de material sintético plástico, forrado con teipe de color negro, de marca mágnum, y previo el cumplimiento de las formalidades ley, procedieron con su aprehensión quedando identificado como ENRIQUE HERNÁNDEZ, así como la retención del arma de fuego y del dinero.”

Por lo que el ciudadano ENRIQUE HERNÁNDEZ es detenido y presentado ante el Tribunal en funciones de Control, el día 11 de Junio de 2007, quien acuerda Medida Cautelar Privativa de Libertad.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA .-
El día Jueves veinticuatro de Abril del presente año, dos mil ocho (2.008), día fijado por este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto el Juicio Oral y Público Constituido en forma UNIPERSONAL se constituyó el mismo, en la Sala del Despacho Habilitada para tal fin. Se verifica la asistencia de las partes, observándose la presencia del Fiscal Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público ABDA: BLANCA TIGRERA, el Defensor Privado Abog: HUMBERTO PEREZ y el acusado, ENRIQUE HERNANDEZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo a este despacho. El Tribunal hace las advertencias de Ley a las partes, al público y al acusado, imponiéndolo de los hechos y el derecho en que se fundamenta la acusación fiscal, informándosele de sus derechos constitucionales, procesales y legales, del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente sin juramento, libre de coacción y apremio, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso. Acto seguido la Juez Profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del debate, concediéndosele la palabra en primer lugar a la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, Abogada BLANCA TIGRERA, quien expuso:
“Siendo la oportunidad legal esta representación fiscal observa que el ciudadano ENRIQUE HERNÁNDEZ, fue acusado en fecha 26/07/2007 por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS GODOY; ahora bien, de las circunstancias de hecho se desprende que el mismo realizó actos de violencia en contra del ciudadano ARGENIS GODOY, en circunstancias en la cual utilizó la destreza de arrebatar de la mano la cantidad de treinta mil bolívares a su víctima, ya que, de la declaración de la víctima se observa que realiza labores de chofer de transporte publico y que el dinero lo llevaba en la mano, aunado al hecho de que el mismo fue detenido a pocos metros con la cantidad de dinero, sin otra evidencia de interés criminalístico que pudieran agravar el calificativo jurídico, es por lo que, haciendo uso de las atribuciones que me confiere la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Adjetivo Penal, solicito al tribunal considere un cambio de calificación en la figura de ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 356 del Código Penal Venezolano, asimismo ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, y solicito el enjuiciamiento del mismo por el delito antes mencionado, una vez que el tribunal considere el delito antes mencionado, es todo”.(Negritas del Tribunal).


Seguidamente la Defensa Abogado Humberto Pérez, expuso:

“Visto el cambio de calificación solicito al tribunal que se aplique el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de ley respectiva, y la rebaja prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto mi defendido no es reincidente y no posee antecedentes penales, es todo”. (Negritas del Tribunal).


Se solicita al Acusado se ponga de pie, y procede a imponerlo del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, el cual consiste en la imputación formal de la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE GODOY, así como del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo establecido en los Artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, o a declarase culpable de los hechos que se le imputan, asimismo se le explica que en caso de querer declarar lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, de igual manera procedió a explicarle detalladamente y con palabras claras y sencillas en que consiste el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando igualmente que de ser solicitado y aprobado corresponderá la sentencia condenatoria inmediata a imponerse con la rebaja establecida en el mencionado artículo.

El Acusado ENRIQUE HERNÁNDEZ, debidamente identificado en actas, expuso: “Quiero decir de manera voluntaria que admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por el delito de ARREBATON, y solicito se me imponga la pena de inmediato, es todo”. Vista la admisión de hechos realizada por de manea voluntaria, libre de coacción y apremio, por el acusado de autos, se le cede nuevamente la palabra a la Defensa ABG. HUMBERTO PEREZ, quien expuso: “He instruido perfectamente a mi defendido, y solicito se apruebe el procedimiento de admisión de hechos pedido por él mismo, y en consecuencia se le aplique la rebaja de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto el mismo no posee antecedente penales, es todo”. La Fiscal 46 Del Ministerio Público, ABG. BLANCA TIGRERA, expone: “No tengo objeción alguna, a que en el presente caso se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el acusado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio constituida en Forma Unipersonal, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la exposición de la representación Fiscal se infiere que en el presente asunto se ha modificado la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal en contra del acusado ciudadano ENRIQUE, en virtud de lo cual, los hechos por lo que acusa y pide enjuiciamiento al sub-judice es por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 458 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE GODOY, ajustándose a derecho, en virtud de que dicha modificación se ha realizado antes de aperturar el debate oral y público en el presente caso.
SEGUNDO: Una vez impuesto de la nueva calificación en atención a la modificación sufrida por la calificación jurídica de la acusación antes de la apertura del debate judicial, lo cual considera favorable la defensa y por ende el acusado, este de manera consciente y voluntaria, admite totalmente los hechos por lo que se va ha juzgar, y solicita la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos en la presente causa, peticionando se le imponga la sentencia condenatoria inmediata con la rebaja de Ley establecida en dicho procedimiento, lo cual igualmente fue solicitado por la defensa, quien solicita asimismo se le atenué la pena conforme la establece el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que su patrocinado no posee antecedentes penales.
Solicitudes que no fueron objetadas por el Ministerio Público.
TERCERO: Este Tribunal antes de entrar al estudio de tal solicitud, brevemente, hace las siguientes consideraciones sobre el Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Por su parte el artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 2 de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Asimismo, este Tribunal Mixto observa que aún cuando el procedimiento que dio lugar a este proceso no es del llamado procedimiento abreviado, conforme al cual luego de la admisión de la acusación en Juicio Oral y Público, es permisible la aplicación de tal procedimiento, no es menos cierto que siendo instruido en este acto del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público, surge una nueva oportunidad para el acusado en virtud del derecho de defensa que le asiste, y de Tutela Judicial Efectiva que debe mantener el Tribunal, esto es, siendo un derecho inherente al acusado, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal Mixto procede una vez instruido totalmente de los pro y contra del referido beneficio el acusado, y de recibirse de forma voluntaria y consciente la solicitud de la sentencia condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total que de los hechos realizara el acusado, APRUEBA tal procedimiento.

En criterio de esta Juzgadora, en atención a las anteriores observaciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del acusado de autos, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa en cuanto a la atenuación de la pena establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS A IMPONER.-
Declarado con lugar el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer la pena correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 456, Ultimo Aparte del Código Penal, que establece el delito de ARREBATÒN, la pena a imponer sería el termino medio de ocho (08) años, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, que establece: (OMISIS)…”Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”, es decir cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, con la rebaja de un tercio de la pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta quedaría en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Pero como quiera que la defensa solicito la aplicación del atenuante establecido en el artículo 74.4 del comentado Código Sustantivo, en virtud de que en autos no se observa que el encartado posea antecedentes penales, dada las circunstancias observadas por este Tribunal, considera procedente y conforme a derecho tal petición, atenúa en un (01) año la pena; por lo que la pena definitiva a imponer será la de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS realizado por el acusado ENRIQUE HERNÁNDEZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/86, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, titular de la cédula de identidad Nº 18.914.389, hijo de MARBELYS HERNÁNDEZ y DE PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Estación el Gato Negro, cerro, avenida Alta Vista, casa N° 55, Caracas – Distrito Capital, y en consecuencia,
SEGUNDO: Se CONDENA al acusado antes identificado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias legales relativas a la inhabilitación política; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales, dispuestas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS GODOY.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad, acordada por Tribunal Octavo de Control en contra del acusado de autos, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, decida lo conducente, acordándose igualmente que una vez vencido el término legal para la apelación, se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución, quien deberá velar por el cumplimiento de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en al Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de forma UNIPERSONAL, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil ocho, a los 196° de la Federación y 149° de la Independencia.
Regístrese, déjese Copia certificada en el libro respectivo, Ofíciese.-
LA JUEZA SEXTA EN FUNCIONES DE JUICIO,



DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
LA SECRETARIA (S),



ABOG. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ.




En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 013-08.-

LA SECRETARIA,



ABOG. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ.

CAUSA No.6M-066-07.-