Visto el escrito presentado en fecha  04 de Abril el presente año (2008), por el   Abogados NELSON MONCAYO Y GOLRIBEL GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.543 Y 105.431 respectivamente, quien ejerce la defensa del acusado YOANNYS JOSÉ ALDANA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.611.719, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, concordante con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la hoy Occisa YELIN JOSEFINA PÉREZ SUÁREZ; en el cual solicita a este despacho, se acuerde el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad, por cuanto la defensa considera que en los actuales momentos su defendido tiene mas de dos (02) años detenido sin sentencia definitivamente firme, según lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en las actas llevadas por este Tribunal, por lo cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para lo cual trae a colación Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia: 1399 de fecha 17-07-06, que se refiere a la proporcionalidad de las medidas de Coacción, todo esto y una vez verificada por el Tribunal la fecha de detención y que no tienen una sentencia por parte del Tribunal. Solicitud que hace en base al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.          
 
Esta  Juzgadora  luego  de un análisis exhaustivo de todas y  cada   una  de  las actas  que  integra  la presente  causa  hace  las  siguiente consideraciones: Que en el presente caso el juicio con relación a la presente causa se llevo a efecto es mas la sentencia fue apelada por unas de las partes intervinientes, por lo que a criterio de quien  acá decide la doctrina venezolana ha sido clara  al establecer que la responsabilidad por tal demora  al Órgano Jurisdiccional  y que se deba su prolongación  en el transcurso del tiempo violentándole al acusados los derechos Constitucionales establecidos en el articulo 44 de nuestra carta magna; Por lo que en el presente caso de marras no se encuentra  bajo el supuesto del retardo procesal, por cuanto los acusados de autos  fueron debidamente enjuiciados utilizando los  estos  los recursos jerárquicos que se encuentran en  la ley a través de lasa vías judiciales , no encontrándonos, por ende  inmerso dentro de los parámetros establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesa Penal ; Aunado a la entidad del delito a la posible pena a imponer en el presente y obedeciendo a los lineamientos en los cuales  establecen que los  jueces deben  garantizar que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.  
 
Esta Juzgadora observa, de  la solicitud de  de la defensa Abogados: NELSON MONCAYO Y GOLRIBEL GARCIA,, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.543 Y 105.431 respectivamente, quien ejerce  conjuntamente con el Abogado privado NELSON  MONCAYO, del acusado YOANNY JOSÉ ALDANA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.611.719, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO.   Asimismo,  se  observa de  las  actas  que  conforma  la  presente  causa,  que  existe  una  DECISIÓN que se  Evidencia  a los folios (861 al 881), decisión No. 030-07 de fecha 12-06-2007 de la Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS y GLORIBEL CRISTINA GARCIA MENDEZ, en su carácter de defensores del ciudadano YOANNY JOSE ALDANA, y en consecuencia se REVOCO la decisión concurrida, ordenándose la realización DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO POR ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE PRONUNCIO EL FALLO ANULADO.  Y no  se evidencia  cambios de circunstancias  que  hayan   motivado    a la  privación  judicial de la libertad del acusado: YOANNY JOSÉ ALDANA.
 
Por lo que esta Juzgadora, considera que el tiempo trascurrido no es  imputable  a los actos Jurisdiccionales por  parte  del  Tribunal  y  en tal  sentido   considera  que  en el  caso  que  nos  ocupa,   vista  la  solicitud  que realizara la defensa Privada, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, concordante con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la hoy Occisa YELIN JOSEFINA PÉREZ SUÁREZ, en la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa considera que en los actuales momentos su defendido tiene mas de dos (02) años detenido sin sentencia definitivamente firme, según lo pautado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien se encuentra detenido desde el día 26-08-2004.  Esta Juzgadora observa que  si se  produjo  decisión pero  se  evidencia de todas  y  cada una de las  actas que  conforma  la  presente  causa, que la  defensa  hizo uso  de los  recursos que el Estado  de Derecho  le  otorga,  teniendo  como  resultado  la  anulación  de la  sentencia,   que ORDENO  REALIZAR  UN  NUEVO  JUICIO ORAL  Y  PÚBLICO,  Razón  por la  cual  SE   DECLARA    SIN LUGAR  LA  SOLICITUD  D E LA  DEFENSA  EN  CUANTO  A   UNA  MEDIDA   CAUTERLA  SUSTITUTIVA  A LA  PRIVACIÓN  D E LA  LIBERTAD.    CONFORME DE IGUAL MANERA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Asimismo en cuanto al segundo ítem,  en cuanto a lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se traslade al acusado de auto al Hospital Chiquinquirá, por cuanto no se evidencia de actas, las respectivas citas medicas emanadas del departamento de Cirugía del mencionado Centro Hospitalario,  para lo cual se ordena oficial al Departamento de Servicios Médicos, del establecimiento Penitenciario de Maracaibo, estado Zulia, con el objeto de que informe en un lapso no mayor de 24 horas sobre el estado de salud del acusado YOANNY JOSÉ ALDANA.  Y  ASI  SE  DECIDE.-  
 
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