El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 12, 19, 20   de  Febrero   de  2008, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones  de Juicio constituido en forma Mixta en la Sala  5  ubicada en  la  segunda planta del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de Oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos, donde también consta la advertencia que hiciere el Tribunal a los referidos acusados sobre el  posible cambio de calificación jurídica dada a los hechos conforme a los que ya habían quedado establecidos en el debate, según lo dispuesto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal, por lo que el Tribunal les hizo la advertencia de ley sobre esa posibilidad, y lo relacionado para que prepararan su defensa, indicando éstos a su vez que no tenían nada que manifestar y que se continuara con el debate, acordándose su continuación; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362, 355 y  367 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación  del   Tribunal  MIXTO  y  en forma ÚNANIME la CONDENA de los  Acusados :  BETULIO JOSE OCHOA, HECTOR JOSE PELEY ROO Y DANILO MOISES PALMAR PALMAR.  En tal sentido este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
 
II
 
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
 
            El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a los ciudadanos ACUSADOS: 
 
BETULIO JOSE OCHOA, HECTOR JOSE PELEY ROO Y DANILO MOISES PALMAR PALMAR,  por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO   previsto  y  sancionado  en  el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ,  cometido  en perjuicio de los ciudadanos EMIRO CASTILLO Y GREISLY COLMENARES,  y para  el  acusado HECTOR JOSE PELEY ROO  por  la  comisión   del  delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, cometido en perjuicio  del Estado Venezolano, por la acusación de la Fiscalia 39 del Ministerio Público,  los  acusados BETULIO JOSE OCHOA, HECTOR JOSE PELEY ROO Y DANILO MOISES PALMAR PALMAR,  por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO   previsto  y  sancionado  en  el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ,  cometido  en perjuicio de los ciudadanos EMIRO CASTILLO Y GREISLY COLMENARES. Por los hechos que  el Despacho  del fiscal  N° 39  del  Ministerio  Público  de la Circunscripción  Judicial  Penal  del  Estado  Zulia.   los   hecho  que  les  atribuyo a  los   acusados de  auto y  que  a  continuación se  describe:  “En fecha 16/12/2006, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano EMIRO SILVESTRE CASTILLO, se encontraba laborando como chofer de la línea circunvalación N°2, en el Vehiculo, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS AJ7-56C, y en momentos en se trasladaba por el kilómetro cuatro embarco como pasajeros a tres individuos en la parte trasera de dicho vehiculo y continuo la ruta prevista, quedando a la altura del Palacio de los Eventos, ubicados los últimos pasajeros en la siguiente posición: en la parte delantera, al lado del chofer la ciudadana GREISLY COLMENARES, y en la parte trasera los tres imputados de autos, quienes a la altura del distribuidor Vía Aeropuerto le manifiestan tanto al chofer como ala pasajera (GREISLY COLMENARES), que se queden quietos, que se trata de un atraco y que subiera el elevado, momento en el que el ciudadano EMIRO CASTILLO, (CHOFER), siente que por un costado de la butaca lo presionan con un objeto, así mismo que a la muchacha que venia a su lado como copiloto, la tenían apuntada con un arma de fuego en su pecho. Luego de pasar el retorno, uno de los imputados le ordena que estacionara el vehiculo y asume el volante uno de los imputados de autos, y arriman al chofer hacia el centro del carro, y a GREISLY COLMENARES, hacia el lado de la puerta del copiloto, mientras que siguen siendo amenazados con un arma de fuego así se mantuvieron hasta llegar a una entrada que da hasta el atajo de Lenin Pulgar, pasando un galpón del cual, como a cien metros apagaron el vehiculo, ordenando tanto al chofer como a la pasajera que abandonaran el vehiculo, quienes de inmediato hicieron lo ordenado, no sin antes ser despojados de sus objetos personales. Transcurrido algunos minutos se hizo presente una patrulla de Polimaracaibo que realizaba labores de patrullaje por el sector Los Bucares, quienes se entrevistaron con las victimas de autos, y una vez en conocimiento de los hechos, se dispusieron a realizar un recorrido por la zona cuando de repente observaron en la intersección de la Encrucijada que esta ubicada en el mismo corredor el vehiculo antes descrito, por lo que se procedió a darle seguimiento y se le comunico a su conductor por alta voz de la unidad policial que detuviera su marcha, haciendo este caso omiso, aumentando la velocidad, al lograr interceptar el vehiculo aproximadamente a unos quinientos metros e indicándole a sus ocupantes que descendieran del mismo, se verifico; el primero en descender por el lado izquierdo delantero un ciudadano de contextura normal, tez morena de 1,70 metros de estatura aproximadamente, vistiendo pantalón tipo jeans de color azul, franela verde y beige, que se encontraba conduciendo el vehiculo, por el lado derecho delantero descendió un ciudadano de contextura obesa, tez morena de uno 1.70 metros de estatura aproximadamente, vistiendo un pantalón deportivo de color rojo y blanco y franela de color celeste con blanco, y el tercer ciudadano desciende por la puerta derecha trasera, responde a una contextura delgada, tez morena de 1,65 metros de altura aproximadamente , vistiendo un pantalón jeans de color negro y franela de color azul, siendo estos retenidos, los mismos quedaron identificados como, BETULIO JOSE OCHOA, portados de la cedula de identidad N° 11.296.172, al cual se le extrajo del cinto un (1) revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 de cinco cartuchos, el segundo como HECTOR JOSE PELEY ROO y el tercer ciudadano como, DANILO MOISES PALMAR PALMAR, portador de la cedula de identidad N° 25.724.021.” A los ciudadanos aprehendidos le fueron leídos sus derechos constitucionales y fueron remitidos hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quedado detenidos a la Orden del Ministerio Publico”.-Seguidamente el Secretario (S) de sala ABOG. ALEXANDRO PINEDA GONZALEZ. Acto seguido el Juez Presidente toma Juramento de Ley a los Jueces Escabinos. De inmediato la Juez Profesional solicita al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala las siguientes personas: El Fiscal Trigésimo Noveno ABOG: CARLOS INFANTE; los acusados BETULIO JOSE OCHOA, HECTOR JOSE PELEY ROO Y DANILO MOISES PALMAR PALMAR; previo traslado del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, la Defensa Privada ABOG. GONZALO GONZALEZ Y LEANDRO PIRELA, igualmente se notifica que hay testigos en la sala respectiva en esta causa. Observa la Juez Presidente que visto que el Fiscal del Ministerio Público no es el mismo que estuvo presente en la depuración respectiva de Escabinos, este Tribunal considera como Punto Previo del cual se deja constancia de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal penal, a fin de llevarse a efecto el procedimiento de allanamiento con respecto al  Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público,  ABG. CARLOS INFANTE, en virtud de que el mismo no estuvo presente en la Constitución Definitiva de Jueces Escabinos. Constituido y homologado este Tribunal Mixto con Escabinos; y vverificada la presencia de las partes la Juez Profesional declaró: ABIERTO EL DEBATE de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal, siendo la Una y cuarenta de la tarde (1:40 PM), explicando a la audiencia sobre la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió a los acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta y al público asistente que deberán hacer silencio para no interrumpir el principio de inmediación, mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Asimismo, se deja constancia de que en virtud de que esta sala de juicio cuenta con los medios para la grabación del mismo se acuerda dicha grabación, estando las partes presentes de acuerdo con ello. ACTO SEGUIDO, LA JUEZ PRESIDENTA CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL TRIGÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CARLOS INFANTE,  PARA QUE EXPONGA LOS FUNDAMENTOS DE SU ACUSACIÓN Y EXPONE: “Con el objeto de determinar la culpabilidad o no de los tres ciudadanos que se encuentran aquí presentes y que están siendo procesados por este Tribunal y en esta Sala el día de hoy, es el único motivo por la que me encuentro presente; soy el Fiscal 39° del Ministerio Público del Estado Zulia y me toca demostrar la responsabilidad penal de los delitos cometidos por los acusados: BETULIO JOSE OCHOA, HECTOR JOSE PELEY ROO Y DANILO MOISES PALMAR PALMAR;  por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en calidad de COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre  el   Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano EMIRO CASTILLO y GREILY COLMENARES; y al ciudadano HECTOR JOSE PELEY ROO, a demás se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Orden Público. El día sábado 16 de diciembre del 2006, siendo aproximadamente las 4 PM Emiro Castillo chofer de vehículo de transporte público por puesto de la ruta Circunvalación N° 2 recoge los pasajeros en la parada respectiva del KM. 4  y a la altura de el Palacio De Los Eventos se bajan dos pasajeros de la parte de adelante y se sube una pasajera, una ciudadana y en la vía que conduce al aeropuerto es sometido y obligado a conducir hasta la vía de Los Bucares, Betulio Ochoa ordena y obliga al chofer a pasar a la parte posterior y conduce este junto con la ciudadana que va adelante Greily Colmenares, en ese trayecto deciden abandonarlos en las adyacencias, luego de haberlos despojados de sus pertenencias incluyendo el dinero producto de su trabajo. Huyen del sitio y las victimas observan una patrulla de Policía Municipal que se encontraba en sus labores de patrullaje y al darle la información realizan un recorrido por el sector visualizando un vehículo  Malibú con esas características y lo intercepta en la zona llamada La Encrucijada, los somete y le decomisan a Héctor Peley un arma de fuego. El Ministerio Público del Estado Zulia durante este debate demostrara la participación y la responsabilidad de estos tres acusados para lograr así la Justicia y una sentencia condenatoria la cual solicito en este acto. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABOG. GONZALO GONZALEZ PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS DE DEFENSA, Y EXPONE: “Somos varios defensores Gonzalo González junto con  Leandro Pírela, celebramos este juicio en presencia de estas personas como participantes de la ciudadanía (los Escabinos) la ayuda de estos de acuerdo a sus experiencias, hace mas real las cosas que aquí se puedan lograr. Siempre en los planteamientos nos adecuamos al derecho, los Escabinos son más sencillos, representan la ciudadanía en si. Debo decir esto como una solicitud hacia el Fiscal del Ministerio Público evitando que caiga en  la tentación que manifiesta y de no señalar constantemente mis defendidos por ser indebido e inadecuado. En el debate demostraremos que la acusación es temeraria por parte del Ministerio Público del Estado Zulia.  Por los delitos de los que son acusados, por cuanto denota que los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 102 y 281, no solo lo que inculpen sino lo que exculpen, demostraremos que la indefensión es positiva para determinar que no son responsables de este delito. Demuestran las actas que ocurrió un delito, pero otra es demostrar la responsabilidad. Nada se les incauto a mis defendidos, no hay elementos probatorios que demuestren que son responsables; nos se les incauto ningún objeto. La mayoría de las diligencia solicitadas por la defensa no fueron cumplidas como es debido, como la Rueda de Reconocimiento; existe un avaluó de un bolso, no se encuentran los objetos que determinen su existencia. De las entrevistas verbales hechas por la Policía Municipal carecen de sentido por cuanto son calcadas unas de otras solo cambian los nombres de la victimas; se calco la entrevista, Hubo indefinición, demostraremos estas mal llamadas actas policiales; las sentencias reiteradas manifiestan como un informe policial no es determinante para una sentencia condenatoria a demás de mal hecho procedimiento establecido en el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal y siguientes; al final de este debate se absolverán a mis defendidos, se les juzga temerariamente, las actas son nulas y mal hechas. La realidad es distinta a lo plasmado y es por lo que le solicito respetuosamente a este honorable Tribunal con Escabinos se dicte una Sentencia Absolviendo a mis defendidos y lograr la verdadera justicia, es todo”.  A continuación y finalizadas las intervenciones de las partes, el Juez Profesional procedió a  explicarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 347, en concordancia con el artículo 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados BETULIO JOSE OCHOA, HECTOR JOSE PELEY ROO Y DANILO MOISES PALMAR PALMAR; con palabras claras y sencillas los hechos que se les está atribuyendo con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, comunicándole a los acusados las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente, se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente los acusados decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique. De seguida se pone de pie y se identifican cada uno como: BETULIO JOSE OCHOA, venezolano, natural del Municipio Mara del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 11.296.172, de cuarenta (40) años, soltero hijo de Minerva Josefina Ochoa y de José Dosantos, domiciliado en el Barrio Los Altos, casa s/n, cerca de un ambulatorio y el Jardín de Infancia Belén. HECTOR JOSE PELEY ROO, venezolano, no porta cédula de identidad, de 30 años, soltero, hijo de Marta Guadalupe Roo y Héctor José Peley, domiciliado cerca del ambulatorio no recuerda el sector y oficio podador de matas. Y DANILO MOISES PALMAR PALMAR, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 25.724.021, soltero venezolano, residenciado en el Barrio Torito Fernández, invasión cerca de Colegio De Las Monjas, hijo de Nancy Palmar y padre desconocido; y el Tribunal los interroga: DESEAN DECLAR: A lo que cada uno y por separado contesto: NO DESEO DECLARAR”.
 
III
 
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA  DE LOS HECHOS  ACREDITADOS
 
          Una vez que el Tribunal declaró abierto RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y  habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público)  para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, mediante los principio de la  oralidad,  inmediación,  contradicción  concentración  y  publicidad  del   debate con respecto  a  toda la  recepción  de pruebas  presentadas   y  que  fueron controladas por  ambas partes,  lo  cual consistieron en las siguientes: 
 
   1) Con la testimonial del ciudadano  1: YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, Policía Municipal, cédula de identidad 14.206.860, SUB INSPETOR CRIMINALISTICA adscrito al Comando de la  Policía Regional; quien al tomarle Juramento por la Juez Presidente del Tribunal, expuso: “Lo Juro”. El Ministerio Público del Estado Zulia solicita poner de manifiesto informe, previa revisión a la defensa y al tribunal; y  Manifiesta: Visto el informe debo decir que corresponde a mi firma y al sello del despacho una experticia de reconocimiento a una pieza que corresponde a un arma tipo revolver en buen estado de funcionamiento; ordenada por la Fiscalia 39ª del Ministerio Público, recibida del Comando de la Policía Municipal de Maracaibo contentiva de 5 cartuchos de fabricación estadounidense, marca  Smith Weson acabado  superficial  color  negro con  signo de  oxidación  mas una pieza redonda donde se encuentran las balas y su número de orden y tambor son los Nos. 483218 y 53917, para efectos de peritación se utilizo un cartucho para dejar constancia de su buen funcionamiento: observándose que esta en buen estado de funcionamiento que puede causar daño dependiendo a la parte anatómica impactada. También se solicito información SIPOL, donde fui atendido por la agente 0701 Leidys Rivas indicando que dicha arma no se encontraba solicitada, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal N° 39 del Ministerio Público, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Solicito al Tribunal se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: Primera Pregunta ¿Indique si reconoce su firma y sello en ese informe? Repuesta: Si corresponde. OTRA: ¿Que tiempo de servicio  tiene en la institución? Responde: Tengo siete años de servicio y desde el año 2001 esto de Jefe de Criminalisticas, tengo tres años en experticias. OTRA: ¿Que determinó esa experticia que realizó? Responde: Se trata de un arma de fabricación industrial, marca Smith Weson, y se encontraba en buen estado de conservación y funcionamiento? OTRA: ¿Con que otro funcionario practico la experticia? Responde: Con el funcionario Oscar González. OTRA: ¿Porque cuerpo fue remitida esa arma? Responde: Por Polimaracaibo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿En que consiste la experticia que practicó usted a esa arma? Responde: Consiste en reconocer el objeto, conocer sus características, y se concluyó que es un arma de fuego en buen funcionamiento que sirve para expulsar un proyectil, se verifica por el sistema sipol y se devuelve. OTRA: ¿Cual fue el resultado en sipol? Responde: Se comunica vía radio se suministran los datos y se verifican y según su base de datos indica si esta solicitada por algún delito, como una breve reseña, pero es la Fiscalia quien solicita por oficio un record del arma. OTRA: ¿Aparece o no solicitada esa arma: No. OTRA: ¿La prueba realizada a esa arma es técnica? Responde: Si. OTRA: ¿Esa fue la tarea encomendada? Responde: Si; determinar el diseño, fabricación, funcionamiento mecánico y para esto se coloca una munición y se dispara. OTRA: ¿Determina esto que fue portada recientemente o en algún momento determinado? Responde: No se determina. Es todo. Los jueces Escabinos proceden a interrogar: ¿Pertenecía el arma a quien? Responde: No se. No hay más preguntas. La Juez Presidenta interroga: ¿Diga y explique como es la cadena de custodia del arma? Responde: Llega a mi departamento traslada por un oficial de PoliMaracaibo, con oficio y su copia de quien ordena la experticia con su evidencia, enumerada, indicando la causa, se verifica según oficio de la Fiscalia. OTRA: ¿Dejo constancia de la numeración de ese traslado? Responde: Según la Fiscalia, la copia debe reposar en mis archivos.  OTRA: ¿Y con el traslado se deja constancia de quien la traslada? Responde: No se menciona quien la traslada y a quien se devuelve. OTRA: ¿Y del número asignado en el embalaje se deja constancia? Responde: No, no se dejo constancia. Es todo”.  2)   JOSE GREGORIO PUSAÑA FARIA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad Nª 11.669.180, Oficial Polimaracaibo, quien al tomarle Juramento por la Juez Presidente del Tribunal, expuso: “Lo Juro”. El Ministerio Público del Estado Zulia solicita poner de manifiesto el informe de fecha 16 de diciembre del 2006, previa revisión de la defensa y el Tribunal y el testigo manifiesta: “El día 16.12.2006, siendo las 4:30 PM., la central de Polimaracaibo reporta el robo de un vehículo por puesto en la C-2, yo me encontraba en la circunvalación Nº•3, observo el vehículo con esas características al darle la voz de alto  desciende el chofer que vestía con pantalón jeans y franela beige con verde,  el copiloto vestía rojo y celeste; se  bajan tres sujetos el tercero que va en la partes de atrás vestía con franela azul y pantalón negro. Se les indica que expongan sus pertenencias y a la revisión corporal al gordo se le incauta un revolver. El vehículo es un malibu gris de la línea de transporte Circunvalación 2, luego de la detención se trasladaron los sujetos al comando policial en el sector La Rotaria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal N° 39 del Ministerio Público, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: El Ministerio Público solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Es su firma la que suscribe el informe que se le puso de manifiesto? Responde: Si. OTRA: ¿Cuando ocurrió la aprehensión? Responde: En el momento que emprendían la huída. OTRA: ¿Cuándo ocurren esos hechos que acaba de narrar? Responde: El 16 de diciembre del 2006 en la vía que conduce a Los Bucares específicamente en el Sector La Encrucijada. OTRA: ¿Cuántos sujetos eran? Responde: Eran tres sujetos en un vehículo Malibu año 75 y se les incautó un revolver. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Usted  actuó en ese procedimiento? Responde: Si. OTRA: ¿Recuerda usted las características de los sujetos? Responde: Si, uno era blanco doble que era el chofer. El copiloto media aproximadamente 1,70 flaco, alto y el tercero delgado moreno 1.65, vestía con pantalón negro. OTRA: ¿Como se produce la detención? Responde: Yo patrullo la zona y la altura de la encrucijada observo el vehículo y al primer movimiento quisieron huir y al ver el Apoyo y el cerco policial se detienen, luego se realiza la revisión corporal. OTRA: ¿Aparte de esa arma se incautaron otros objetos? Responde: No, ningún otro objeto fue incautado. OTRA: ¿Como tiene conocimiento de lo que esta ocurriendo? Responde: Por información de la central que esta en otra frecuencia. OTRA: ¿Que es para ustedes un funcionario actuante? Responde: Es el funcionario que realiza un procedimiento. OTRA: ¿Cuántos funcionarios hubo en el procedimiento? Responde: Actué yo como principal y el Oficial Carlos como apoyo; éramos dos. OTRA: Señalo que habían otros oficiales apoyando?  El Ministerio Público Objeta argumentando que eso ya esta respondido, que solo eran dos funcionarios. El Tribunal Declara Con Lugar y solicita a la defensa Reformular la Pregunta. La defensa Reformula: ¿Cuántas patrullas estaban en el procedimiento? Responde: Solo dos patrullas. OTRA: ¿Habían dos momentos entonces? Responde: No es un solo momento. Es todo. Los Escabinos proceden a interrogar: ¿Que otros objetos se encontraron en el vehículo? Responde: Solo se encontró el arma. La Juez Presidenta procede a interrogar:¿Diga el día y hora en que sucedieron esos hechos? Responde: El día sábado 16 de diciembre del 2006 a las 4:30 aproximadamente. OTRA: ¿Como tiene usted información lo que había sucedió? Responde: Por información recibida de la central vía radio, paso la novedad del robo en la C2 y las características del vehículo. OTRA: ¿Además de esas que otra información le dieron? Responde: Por parte de la brigada ambiental nos informan avistan a la ciudadana y nos pasan la novedad. OTRA: ¿En que sector se encontraba usted y que hacia allí? Responde: Me encontraba en la zona de la vìa a Los Bucares y estaba patrullando. OTRA: ¿Porque se fija en ese vehículo en particular? Responde: Por la información recibida de la central. OTRA: ¿Observó esas características en ese vehículo? Responde: Efectivamente.  OTRA: ¿Quien hace la revisión corporal? Responde: Mi persona. OTRA: ¿Qué logró incautar en ese procedimiento? Responde: Un revolver 38 negro con empuñadura de madera. OTRA: Describa a la persona que le incauto el revolver: DIJO: Era una persona obesa tez morena, como de 1.70 mts. OTRA: ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Responde: Tres sujetos y solo a una se le incauto un arma. OTRA: ¿Qué otros objetos fueron encontrados a los otros sujetos que detuvo? Responde: Ninguno. OTRA: ¿Cuántas unidades actuaron en el procedimiento? Responde: Solo 2 unidades. OTRA: ¿Qué otro funcionario actuó? Responde: El funcionario Oscar. 3) JAVIER JOSE LOZADA GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad 12.441.021, Sub Inspector de Polimaracaibo, quien al tomarle Juramento por la Juez Presidente del Tribunal, expuso: “Lo Juro”. El Ministerio Público del Estado Zulia solicita poner de manifiesto informe previa revisión de la defensa y del Tribunal constante de dos instrumentos documentales y Manifiesta: el primero es una inspección técnica del sitio del suceso, no estamos en el momento, en el momento no servia la cámara del departamento: es una vía tipo trilla, no se ven evidencia de interés criminalistico por cuanto es un paso vehicular, sin señales que por cambios climáticos y el uso no se obtiene nada. El segundo informe se trata de un avaluó prudencial  ya que no están los objetos en referencia, solo la información de la ciudadana, y se trataba de un bolso de mujer, una cartera de portar documentos personales etc, practicadas según orden del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal N° 39 del Ministerio Público, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Donde se produjo la inspección? Responde: En la zona denominada  La Encrucijada, hay venta de comida por una vía alterna que da al Barrio San Agustín y no es vía pavimentada. OTRA: ¿Que referencia los lleva al sitio? Responde: Por una orden de la fiscalia, no soy actuante es por referencia. OTRA: ¿Por qué monto se estimo el avalúo? Responde: Eso se estimo por la cantidad de 660 mil Bs. Que es su costo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿A que hora realizo la inspección? Responde: Como a las dos de la tarde; por cuanto se toma por referencia la hora que pudo haber sucedido el hecho. OTRA: ¿Que determino la inspección? Responde: Nada, no se consiguen evidencia por ser sin pavimento y muy concurrido además del tiempo que había pasado, es muy difícil encontrar evidencia. Solo tomo la referencia del informe policial. No se determina. OTRA: ¿Porque fue a ese sitio específicamente? Responde: Por orden de la fiscalia. OTRA: ¿A que se refiere con avaluó prudencial, que significa? Responde: Esto quiere decir que los objetos se tienen solo por referencia de la persona mas no los tenemos físicamente. LA DEFENSA SOLICITA DEJAR CONSTANCIA: OTRA: ¿Sobre que objetos realizó el avalúo? Responde: No hay objetos físicos, es por referencia sobre una cartera de mujer y porta tarjetas, no hay cadena de custodia porque no hay objeto. OTRA: ¿Tuvo o no el objeto en sus manos? Responde: No solo por referencia de la persona quien nos da información de los costos, marca, modelo, colores y se determinó un monto de 660 mil bolívares. OTRA: ¿Como estimo ese monto? Responde: Debido a nuestra actividad estamos actualizados con los precios  y de allí se estima el costo. OTRA: ¿Señala allí las características de esos objetos? Responde: No. solo dice una cartera y un bolso”.  4)   JOEL DIONISIO GÓMEZ CARRUYO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad 10.421.792, Inspector, experto en vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del motivo de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, y expuso: “Lo Juro”. De inmediato se le concedió la palabra al  Ministerio Público, quien solicitó permiso para ponerle de manifiesto la experticia de reconocimiento practicada por el mismo, previa revisión de la defensa y el tribunal. La Defensa representada por el ABOG. GONZALO GONZALEZ, quien expuso: “La defensa observa que se nos ha presentado un acta de experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo, pero ella se limita al reconocimiento del vehículo mas no al avalúo real. Es todo”. En tal sentido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La experticia fue ofertada en su debida oportunidad, y por ende el testimonio de los expertos para que exponga”.  El Tribunal, vista la objeción hecha por la defensa, se declara con lugar la aclaratoria en referencia con la prueba documental, y ya será en la etapa de conclusiones para que hagan referencia a la misma. Seguidamente se le puso de manifiesto la experticia de reconocimiento al testigo, el cual visualizó la misma y expone: “Esto es un informe pericial practicado a un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, color gris, placa AJ7560, tipo Sedan, según el informe para el momento de practicar la experticia tenia un valor de 6.000.000 millones de bolívares y presentaba sus seriales originales. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal N° 39 del Ministerio Público, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Solicito al Tribunal se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: Primera Pregunta ¿Indique si reconoce su firma y sello en ese informe de experticia de reconocimiento? Repuesta: Por supuesto, en la parte izquierda. OTRA: ¿Que tiempo de servicio tiene como experto en vehiculo? Responde:”Aproximadamente 12 años “. OTRA: ¿En que consiste la experticia? “La experticia de reconocimiento se hace en base a los seriales que presenta el vehículo y el avalúo real, es un valor  aproximadamente que se le da en el mercado actual”. OTRA: ¿Cuáles son las características del vehículo?  Responde: “Como ya dije es un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, color gris, placa AJ7560, tipo Sedan”  OTRA: ¿Qué determino usted en esa experticia CONTESTO: Que el vehículo presenta sus seriales en estado original”. OTRA: ¿Y en cuanto estimó usted el valor de dicho vehículo?. Responde: “Tiene un valor estimado en seis millones de bolívares. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, representada por el ABOG. GONZALO GONZALEZ, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene como experto en el CICPC? Responde:”Aproximadamente 12 años” OTRA: ¿Qué trata de determinar la experticia de reconocimiento? Responde: “Ver si el vehículo presenta sus seriales originales o no” OTRA: ¿Cómo sabe usted si esos seriales de ese vehículo o no: Responde: “Yo fui a un curso, pero no hay un documento que diga exactamente esto va aquí o alla “. OTRA: ¿En que consiste el avalúo real? Responde: Es el valor que presenta el vehículo para el momento en el mercado, en base a sus características, uso, mantenimiento y modelo”. OTRA: ¿Para el momento de la experticia que valor le estimo el vehículo? Responde: “Seis millones de bolívares”. Es todo”. 5) con el testimonio  de la victima GREILIS KARINA BRICEÑO COLMENARES quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana, soltera, 23 años, portador de la cédula de identidad Nº 18.319.373, residencia en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesta del motivo de su comparecencia y tomarle el Juramento por la Juez Presidente del Tribunal, manifestó: “Lo Juro”, y de seguidas expuso: “Yo me monte en el carrito en la esquina del Maruma, me monte en la parte de adelante y   habían tres sujetos que estaban en la parte de atrás, y antes de llegar al puente de sabaneta, el señor mayor saco un arma y apunto al chofer y le dijo que no volteara para atrás, y lo hizo desviarse, luego agarramos  vía al aeropuerto no se como se llama eso, se paso uno para adelante luego nos metieron por otra vía no se como se llama, después nos bajaron frente a un galpón y después ellos se fueron, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal N° 39 del Ministerio Público, quien procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: El Ministerio Público solicita se deje constancia de las siguientes preguntas con sus respuestas: ¿Puede indicar al Tribunal el día exacto y la hora en que ocurrieron los hechos? Responde: “El 16 de diciembre de 2006, como a las cuatro de la tarde” OTRA: ¿Cuántos sujetos iban en la parte de atrás del vehiculo en el cual usted se monto? Responde: “Tres”. OTRA: ¿Era un carro particular o por puesto?. Objeción de la Defensa, por cuanto el Fiscal está indicando la respuesta a la testigo. El Fiscal manifiesta que es una pregunta abierta que tiene dos opciones. El Tribunal la declara a lugar ¿Puede indicar al tribunal en que vehículo se embarco ese día? Responde: “Era un carrito de C2, color gris, era un malibu, color gris, era grande? Responde: OTRA: ¿Cuántos sujetos iban en la parte de atrás? Responde: “Tres” OTRA: ¿Portaban algún tipo de arma los sujetos? Objeción de la Defensa, porque le esta asegurando que portaban armas. El Tribunal declara con lugar la objeción de la defensa. Responde: OTRA: ¿De que objeto fue despojada usted? Responde: “De mi bolso y mis cosas personales” OTRA: ¿El señor Emiro Castillo, fue despojado de algún objeto? Responde: Si, del dinero que había hecho, de su carro”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa  ABOG. LEANDRO PIRELA, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas con sus respuestas: Primera Pregunta: ¿Usted a manifestado en su declaración que los ciudadanos portaban armas de fuego, cuantas armas de fuego portaban? Responde: “Una sola”. OTRA: ¿Con el transcurso del sometimiento a la cual fueron objeto, pudo observar las características físicas de los tres individuos? Responde: “No mucho”, OTRA: ¿Podría señalarle al Tribunal si aquí se encuentran los tres sujetos que la sometieron?. Responde: “Como ha pasado mucho tiempo en verdad no estoy muy segura de señalarlos”. El Tribunal procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el día lugar y año de los hechos?. Responde: “El 16 de diciembre de 2006, como a las 4:00 de la tarde”. OTRA ¿Dónde estaba Usted?. Responde: “En la esquina del Maruma, yo estaba esperando el carrito para irme a mi trabajo, me monté en un carrito donde me embarque adelante, y antes de llegar al puente, sacaron un arma, apuntaron al chofer, hizo que se desviaran, mas adelante se bajo uno, se paso para la parte de adelante, y el chofer quedo en la parte del medio, luego mas adelante nos hicieron bajar y nos quitaron las cosas, y le pidieron al señor el nombre y el numero de teléfono para llamarlo para pedirle rescate”. ¿Diga en que lugar del vehículo se encontraba usted? Responde: “En la parte de adelante”: OTRA ¿Cuándo usted se monto en el vehículo al cual hizo referencia, ya venían los tres sujetos dentro del vehiculo? Responde: “Si” OTRA: ¿Diga las características del vehiculo por puesto? Responde: “Era gris grande, un malibu” OTRA: ¿Cómo era el conductor del vehículo? Responde: “Era un señor mayor” OTRA:¿Puede identificar las características de los 3 sujetos? Responde: “Uno era una persona mayor, había otro que era gordito y el otro era mas joven. El primero era una persona mayor, moreno, que fue el que rodó al señor para el puesto de en medio, el que iba manejando, la segunda persona era gordita, era un poco mas fuerte, mas gordo, porque cuando yo me baje se paso para adelante, fue que lo pude ver que era más gordo y el tercer sujeto, era delgado, moreno, pero las caras no recuerdo. Después que yo me baje, el mas gordo se paso para adelante”. OTRA: ¿Cuál de los tres personas portaba el arma de fuego?. Responde: “Cuando apuntaron al señor, cuando íbamos, creo que era la persona mayor, porque estaba de este lado, como ellos dijeron que no volteáramos para atrás”. OTRA: ¿Usted dice que cuando se bajaron uno se pasó para adelante, como era él? OTRA: ¿Diga si el que se paso para adelante tenia arma de fuego?. Responde: “Si”, ¿Recuerda usted como era el arma? Responde:”Era negra, corta, en verdad no la pude ver muy bien”.
 
IV
 
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Determinadas, establecidas, acreditadas y comprobadas anteriormente las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos donde se estableció el corpus delicti conforme al análisis de comparación y adminiculación entre sí de los diversos medios de pruebas que fueron recepcionados durante el debate, atendiendo a lo previsto en los Artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal penal, donde también quedó determinado y comprobado durante el debate la participación en el hecho de los hoy acusados, quienes fueron señalados por la  mencionada  mencionadas victima: EMIRO CASTILLO Y  GREYLYS KARINA BRICEÑO COLMENARES, en la audiencia oral y publica, donde compareció  GREYLYS KARINA BRICEÑO COLMENARES, señaló características contundentes  que a  juicios  de quienes  decidimos   consideramos de  que  se  trata  de  los  acusados  de  auto,  BETULIO JOSE OCHOA, HECTOR JOSE PELEY ROO Y DANILO MOISES PALMAR PALMAR por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y  sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 2 y 3 del articulo 6 Ejusdem, concordancia con el articulo 33 del Código Penal, además se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Orden Público, cometido en perjuicio de los ciudadanos EMIRO CASTILLO Y  GREYLYS KARINA BRICEÑO COLMENADRES, quedando demostrado durante el debate  probatorio,  la  participación  de los   acusados de  auto en  antes indicado  delito  que  acusa  la  Fiscalia  del  Ministerio Público. Este Tribunal  Quinto en Funciones de Juicio constituido  en  forma  Mixta  Consideró que del cúmulo probatorios  debatido y contradecidos en el debate oral  y  público,  mediante  los  principios de publicidad, Oralidad, inmediación, concentración y contradicción, nos  llevo  a  determinar de con certeza  la  Culpabilidad de los acusados acusados BETULIO JOSE OCHOA, HECTOR JOSE PELEY ROO Y DANILO MOISES PALMAR PALMAR  y su correspondiente  responsabilidad  penal  en base  a las  siguientes  consideraciones valoradas del  conjunto  de  pruebas  debatidas  y controvertido en el  desarrollo del  juicio oral en base a lo indicado  en  el  Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Lo cual se basa  en los  siguientes  testimonios  que  fueron analizados exhaustivamente para llegar a ser apreciados y   posteriormente valorados todos y cada uno de los medios de prueba, que fueron recepcionados durante el Debate oral, conforme a lo dispuesto a los articulo 22  y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, lo  cual   no  llevo a  la conclusión y en forma determinante  y  por  Unanimidad que  quedó comprobado la comisión del delito de : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO   previsto  y  sancionado  en  el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, además se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Orden Público cometido  en perjuicio de los ciudadanos EMIRO CASTILLO Y GREISLY COLMENARES.  Razón  por  la  cual  El  Tribunal  Mixto,  DECLARA la participación de los  acusados BETULIO JOSE OCHOA, HECTOR JOSE PELEY ROO Y DANILO MOISES PALMAR PALMAR  y correspondiente responsabilidad penal Como Autores del  delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto  y  sancionado  en  el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ,  cometido  en perjuicio de los ciudadanos EMIRO CASTILLO Y GREISLY COLMENARES, además se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Orden Público y  su  correspondiente  responsabilidad  Penal.  Conclusión esta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD de los acusados antes  referidos como responsable penalmente de los hechos atribuidos de acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la dogmática penal vigente.  En consecuencia lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndoles la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible consumado, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA.; asimismo, como consecuencia de lo anterior lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra de los ya mencionado acusado. Y  ASÍ SE DECLARA.-  Lo cual quedo demostrado y evidenciado  con los  testimonios de los  siguientes testigos: Con el testimonio de YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, quien  y  Manifiesta: Visto el informe debo decir que corresponde a mi firma y al sello del despacho una experticia de reconocimiento a una pieza que corresponde a un arma tipo revolver en buen estado de funcionamiento; ordenada por la Fiscalia 39ª del Ministerio Público, recibida del Comando de la Policía Municipal de Maracaibo contentiva de 5 cartuchos de fabricación estado unidence, marca  Smith Weson, acabado  superficial  color  negro con  signo de  oxidación  mas una pieza redonda donde se encuentran las balas y su número de orden y tambor son los Nos. 483218 y 53917, para efectos de peritación se utilizo un cartucho para dejar constancia de su buen funcionamiento: observándose que esta en buen estado de funcionamiento que puede causar daño dependiendo a la parte anatómica impactada. También se solicito información SIPOL, donde fui atendido por la agente 0701 Leidys Rivas indicando que dicha arma no se encontraba solicitada”. Del  análisis del   experto  en balística  se  evidencia LA  EXISTENCIA DEL ARMA DE FUEGO, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, y funcionamiento, mecánico y diseño de fecha 17-01-07, suscrita por el sub-inspector Yenfry Glasgow, y el oficial Oscar González, expertos reconocedores, al servicio de la Policía Regional, adscritos a la División de investigaciones penales,   el  experto inspector Yenfry Glasgow,  quien  compareció al debate   y  ratifico  el  contenido  y la  firma de la  referida  experticias donde señala lo siguiente: características del arma de fuego: tipo: revolver, marca: Smith & wesson, fabricación U. S. A. calibre: 38 (8,9 mm), modelo: 36, acabado superficial: color negro con signos de oxidación, partes conformantes: caños de anima estriada, empuñadura, tambor o cilindro, cajón de los mecanismos, martillo y disparador, armazón tipo l, longitud del cañón: 45mm (4, 5 ctms.), alcancen de disparo, funciona en modalidad simple y doble acción, contrayendo el martillo presionando el disparador, sistema de puntería: punto o guión delantero y alza trasera, sistema de seguridad: funciona en la modalidad automática, bloquea el martillo de forma que solo de produce el disparo cuando el disparador se contrae hasta el final, capacidad del tambor: cinco (05) cartuchos, rayado interno: dextrógiro, numero de campos: seis (06), numero de estrías: seis (06), empuñadura: elaborada en madera color marrón, serial de orden: 4832218, serial de tambor: 53917. b   evidenciándose al  compararla  con la declaración  de  la   victima GREILIS KARINA BRICEÑO COLMENARES quien manifestó “Yo me monte en el y después ellos carrito en la esquina del Maruma, me monte en la parte de adelante y   habían tres sujetos que estaban en la parte de atrás, y antes de llegar al puente de sabaneta, el señor mayor saco un arma y apunto al chofer y le dijo que no volteara para atrás, y lo hizo desviarse, luego agarramos  vía al aeropuerto no se como se llama eso, se paso uno para adelante luego nos metieron por otra vía no se como se llama, después nos bajaron frente a un galpón se fueron.”    A la s preguntas del  Fiscal N° 39 del Ministerio Público,  contesto: ¿Puede indicar al Tribunal el día exacto y la hora en que ocurrieron los hechos? Responde: “El 16 de diciembre de 2006, como a las cuatro de la tarde” OTRA: ¿Cuántos sujetos iban en la parte de atrás del vehiculo en el cual usted se monto? Responde: “Tres ¿Puede indicar al tribunal en que vehículo se embarco ese día? Responde: “Era un carrito de C2, color gris, era un malibu, color gris, era grande? Responde: OTRA: ¿Cuántos sujetos iban en la parte de atrás? Responde: “Tres”…/…OTRA: ¿De que objeto fue despojada usted? Responde: “De mi bolso y mis cosas personales” OTRA: ¿El señor Emiro Castillo, fue despojado de algún objeto? Responde: Si, del dinero que había hecho, de su carro”.     Luego  a las  preguntas de la  defensa  ABOG. LEANDRO PIRELA, contesto:  ¿Usted a manifestado en su declaración que los ciudadanos portaban armas de fuego, cuantas armas de fuego portaban? Responde: “Una sola”. OTRA: ¿Con el transcurso del sometimiento a la cual fueron objeto, pudo observar las características físicas de los tres individuos? Responde: “No mucho”, OTRA: ¿Podría señalarle al Tribunal si aquí se encuentran los tres sujetos que la sometieron?. Responde: “Como ha pasado mucho tiempo en verdad no estoy muy segura de señalarlos”.   Se  evidencias  A las   preguntas del   Tribunal   contesto: ¿Diga el día lugar y año de los hechos?. Responde: “El 16 de diciembre de 2006, como a las 4:00 de la tarde”. OTRA ¿Dónde estaba Usted?. Responde: “En la esquina del Maruma, yo estaba esperando el carrito para irme a mi trabajo, me monté en un carrito donde me embarque adelante, y antes de llegar al puente, sacaron un arma, apuntaron al chofer, hizo que se desviaran, mas adelante se bajo uno, se paso para la parte de adelante, y el chofer quedo en la parte del medio, luego mas adelante nos hicieron bajar y nos quitaron las cosas, y le pidieron al señor el nombre y el numero de teléfono para llamarlo para pedirle rescate”. ¿Diga en que lugar del vehículo se encontraba usted? Responde: “En la parte de adelante”: OTRA ¿Cuándo usted se monto en el vehículo al cual hizo referencia, ya venían los tres sujetos dentro del vehiculo? Responde: “Si” OTRA: ¿Diga las características del vehiculo por puesto? Responde: “Era gris grande, un malibu” OTRA: ¿Cómo era el conductor del vehículo? Responde: “Era un señor mayor” OTRA:¿Puede identificar las características de los 3 sujetos? Responde: “Uno era una persona mayor, había otro que era gordito y el otro era mas joven. El primero era una persona mayor, moreno, que fue el que rodó al señor para el puesto de en medio, el que iba manejando, la segunda persona era gordita, era un poco mas fuerte, mas gordo, porque cuando yo me baje se paso para adelante, fue que lo pude ver que era más gordo y el tercer sujeto, era delgado, moreno, pero las caras no recuerdo. Después que yo me baje, el mas gordo se paso para adelante”. OTRA: ¿Cuál de los tres personas portaba el arma de fuego?. Responde: “Cuando apuntaron al señor, cuando íbamos, creo que era la persona mayor, porque estaba de este lado, como ellos dijeron que no volteáramos para atrás”. OTRA: ¿Usted dice que cuando se bajaron uno se pasó para adelante, como era él? OTRA: ¿Diga si el que se paso para adelante tenia arma de fuego?. Responde: “Si”.    En el análisis de la  declaración de la  víctima  responde a la  pregunta  del  tribunal  Otra ¿Recuerda usted como era el arma? Responde”  Era  negra,  corta, en verdad no la pude ver muy bien”.
 
            Luego  del  debate  contradictorio, este Tribunal Colegiado, valorando  según  las reglas de la  Sana Critica, la  lógica,  los  conocimientos  científicos  y   las  máximas  de  experiencias  que  las  pruebas  traídas  a  la   audiencia, oral  y pública que la Víctima Ciudadana GREILIS KARINA BRICEÑO COLMENARES, en relación   A LA  ACUSACIÓN  DE  LOS ACUSADOS BETULIO JOSE OCHOA,  HECTOR JOSE PELEY ROO  Y  DANILO MOISES PALMAR  PALMAR,  por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO   previsto  y  sancionado  en  el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ,  cometido  en perjuicio de los ciudadanos EMIRO CASTILLO Y GREISLY COLMENARES,  y para  el  acusado HECTOR JOSE PELEY ROO  por  la  comisión   del  delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, cometido en perjuicio  del Estado Venezolano.  Aprecia   que  se  encuentra  acreditada  y probada por el testimonio de la referida Victima GREISLY COLMENARES, aun cuando  no  compareció  el  ciudadano   EMIRO CASTILLO, pero la Ciudadana, GREISLY COLMENARES,  Narro   de  manera  detallada  como  sucedió  el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR,  el cual se  trata  de  un  vehiculo  gris grande  Malibu,  que al  analizar  la  experticias  de  reconocimiento  del vehiculo realizada  por los  expertos  JOEL GÓMEZ  Y  JULIO SILVA,  pero  en el  debate  solo acudió el  Experto  JOEL  GÓMEZ,  testimonio  que  se valora  y  se  aprecia  conjuntamente   la  referida  experticia  como  prueba  documental denominada EXPERTICIA DE VEHICULO No. 5979-21 O. D. DE FECHA 18-12-06, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS JOEL GOMEZ Y JULIO SILVA, Expertos Reconocedores al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Zulia, quienes practicaron la Experticia de Avaluó Real a un vehículo Clase: Automóvil, Modelo: Malibu, Tipo: Sedan, Color: Gris, Marca: Chevrolet, Placas: AJ756C, Año: 1975, el mismo por las características y condiciones presentadas se le estima un valor aproximado a los 6.000.000 millones de bolívares. Así mismo se logro determinar lo siguiente: Presenta Serial de carrocería donde se leen los dígitos alfanuméricos No. 1C29HEV112724, se encuentra en su estado original, por cuanto los dígitos que lo conforman material (Chapa) y su sistema de fijación (remaches, originalmente son los mecanismos utilizados por la Empresa fabricante para individualizar y determinar su originalidad. Conclusiones: Presenta el serial de Carrocería Original. Presenta el serial del motor original. 
 
        Se  evidencia  que  se   trata  del mismo  vehiculo  de  carros  por  puesto según lo señalado por  la  victima, donde se  monto,  GREISLY COLMENARES,  y  donde  participaron justamente  los tres sujetos que  ella, describirlo anteriormente.  De  igual manera, indico con seguridad que  los  tres  sujetos  que  la   robaron  a  ella  y  al  chofer  era  “Uno era una persona mayor, había otro que era gordito y el otro era mas joven.  El primero era una persona mayor, moreno, que fue el que rodó al señor para el puesto de en medio, el que iba manejando, la segunda persona era gordita, era un poco mas fuerte, mas gordo, porque cuando yo me baje se paso para adelante, fue que lo pude ver que era más gordo y el tercer sujeto, era delgado, moreno, pero las caras no recuerdo. Después que yo me baje, el mas gordo se paso para adelante”. OTRA: ¿Cuál de los tres personas portaba el arma de fuego?. Responde: “Cuando apuntaron al señor, cuando íbamos, creo que era la persona mayor, porque estaba de este lado, como ellos dijeron que no volteáramos para atrás”.  Características  ésta  que  coinciden con  los  tres  sujetos BETULIO JOSE OCHOA,  como  la  persona que  ella  la  víctima señala como la  persona mayor,  se  evidencia de la  apariencia de  su persona   que es  muy  mayor.  En relación a  HECTOR JOSE PELEY ROO,  es  el  sujeto  gordito,  que la  víctima  señala   como  el   gordito,  evidentemente   HECTOR  PELEY  ES   GORDITO,  el  otro mas  joven,  es  DANILO MOISES PALMAR  PALMAR,  evidentemente es  el mas  joven,   que  indica la  referida  Víctima.  razón por la  cual  este Tribunal  con  Escabino  considera   que  la  Victima  GREISLY COLMENARES,  identifico  a  los  tres   sujetos  que   la  robaron a  ella,  su   cartera   “De mi bolso y mis cosas personales”   al  señor  chofer  le  llevaron  el  dinero  del  día  y  el  vehiculo   Malibu,  grande  de  color  gris.    Asimismo,   con la  experticias realizada el experto  JAVIER  LOSADA   GONZALEZ,  quien realizara   Inspección  Ocular  al sitio de la  detención y   el avaluó  d e los  objetos  que  también  fueron señalados  por  la  victima  en  relación a  su  Cartera,  y monedero  de lo  cual  el referido experto  señalo un valor  real  al mismo  de  600.000  Bs.  Se  valora por  cuanto  se  relaciona  con lo señalado por la  víctima.  Se  demuestra   el delito  ROBO  DE  VEHICULO AUTOMOR  Y   la  participación de los  acusados de   auto.   Así  como  se  valora  y  se  aprecia  el instrumental  documental,  denominado  ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL DE LOS BIENES REFERIDOS, de fecha 01-02-07, suscrita por el sub-inspector Javier Lozada adscrito al departamento de investigaciones penales de la Policía Municipal de Maracaibo, donde se observa lo siguiente: (01) cartera de mujer, (01) un monedero con documentación personal. Conclusión: a los efectos del presente avalúo prudencial se tomo en consideración las características aportadas y la demanda actual del mercado, por lo que, le asignaremos un valor promedio de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000), según información aportada por la victima también fue despojado de la cantidad de trescientos mil bolívares, (300.000).
 
         Se  Valora  y  se aprecia el testimonio  del  ciudadano: JOSE GREGORIO PUSAÑA FARIA, oficial Polimaracaibo, manifiesto el informe de fecha 16 de diciembre del 2006, previa revisión de la defensa y el Tribunal y el testigo manifiesta: “El día 16.12.2006, siendo las 4:30 pm., la central de Polimaracaibo reporta el robo de un vehículo por puesto en la C-2, yo me encontraba en la circunvalación Nº•3, observo el vehículo con esas características al darle la voz de alto  desciende el chofer que vestía con pantalón jean y franela beige con verde,  el copiloto vestía rojo y celeste; se  bajan tres sujetos el tercero que va en la partes de atrás vestía con franela azul y pantalón negro. Se les indica que expongan sus pertenencias y a la revisión corporal al gordo se le incauta un revolver. El vehiculo es un malibu gris de la línea de transporte Circunvalación 2, luego de la detención se trasladaron los sujetos al comando policial en el sector La Rotaria, es todo”. Con el Testimonio  de JAVIER JOSE LOZADA GONZALEZ, Sub Inspector de Polimaracaibo, quien Manifiesta: el primero es una inspección técnica del sitio del suceso, no estamos en el momento, en el momento no servia la cámara del departamento: es una vía tipo trilla, no se ven evidencia de interés criminalistico por cuanto es un paso vehicular, sin señales que por cambios climáticos y el uso no se obtiene nada. El segundo informe se trata de un avaluó prudencial  ya que no están los objetos en referencia, solo la información de la ciudadana, y se trataba de un bolso de mujer, una cartera de portar documentos personales etc, practicadas según orden del Ministerio Público. Asimismo, con el experto JOEL DIONISIO GÓMEZ CARRUYO, quien, Inspector, experto en vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expone: “Esto es un informe pericial practicado a un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, color gris, placa AJ7560, tipo Sedan, según el informe para el momento de practicar la experticia tenia un valor de 6.000.000 millones de bolívares y presentaba sus seriales originales.   Este  testimonio  s e valora  y se aprecia  porque  demuestra  la  existencia  del vehículo  en cuestión.   Estas   declaraciones   se  relaciona  con el  testimonio  de  una  de las  Victimas  ciudadana: GREILIS KARINA BRICEÑO COLMENARES quien expuso: “Yo me monte en el carrito en la esquina del Maruma, me monte en la parte de adelante y   habían tres sujetos que estaban en la parte de atrás, y antes de llegar al puente de sabaneta, el señor mayor saco un arma y apunto al chofer y le dijo que no volteara para atrás, y lo hizo desviarse, luego agarramos  vía al aeropuerto no se como se llama eso, se paso uno para adelante luego nos metieron por otra vía no se como se llama, después nos bajaron frente a un galpón y después ellos se fueron, es todo”.  A las  peguntas  del  Fiscal N° 39 del Ministerio Público, contesto:  ¿Puede indicar al Tribunal el día exacto y la hora en que ocurrieron los hechos? Responde: “El 16 de diciembre de 2006, como a las cuatro de la tarde” OTRA: ¿Cuántos sujetos iban en la parte de atrás del vehiculo en el cual usted se monto? Responde: “Tres”. OTRA: ¿Era un carro particular o por puesto?. Objeción de la Defensa, por cuanto el Fiscal está indicando la respuesta a la testigo. El Fiscal manifiesta que es una pregunta abierta que tiene dos opciones. El Tribunal la declara a lugar ¿Puede indicar al tribunal en que vehículo se embarco ese día? Responde: “Era un carrito de C2, color gris, era un malIbu, color gris, era grande? Responde: OTRA: ¿Cuántos sujetos iban en la parte de atrás? Responde: “Tres” OTRA: ¿Portaban algún tipo de arma los sujetos? Objeción de la Defensa, porque le esta asegurando que portaban armas. El Tribunal declara con lugar la objeción de la defensa. Responde: OTRA: ¿De que objeto fue despojada usted? Responde: “De mi bolso y mis cosas personales” OTRA: ¿El señor Emiro Castillo, fue despojado de algún objeto? Responde: Si, del dinero que había hecho, de su carro”. Es todo. A las pregunta  de la  defensa  ABOG. LEANDRO PIRELA, contesto:  Primera Pregunta: ¿Usted a manifestado en su declaración que los ciudadanos portaban armas de fuego, cuantas armas de fuego portaban? Responde: “Una sola”. OTRA: ¿Con el transcurso del sometimiento a la cual fueron objeto, pudo observar las características físicas de los tres individuos? Responde: “No mucho”, OTRA: ¿Podría señalarle al Tribunal si aquí se encuentran los tres sujetos que la sometieron?. Responde: “Como ha pasado mucho tiempo en verdad no estoy muy segura de señalarlos”.   A las  preguntas  del  Tribunal   contesto: PRIMERA: ¿Diga el día lugar y año de los hechos?. Responde: “El 16 de diciembre de 2006, como a las 4:00 de la tarde”. OTRA ¿Dónde estaba Usted?. Responde: “En la esquina del Maruma, yo estaba esperando el carrito para irme a mi trabajo, me monté en un carrito donde me embarque adelante, y antes de llegar al puente, sacaron un arma, apuntaron al chofer, hizo que se desviaran, mas adelante se bajo uno, se paso para la parte de adelante, y el chofer quedo en la parte del medio, luego mas adelante nos hicieron bajar y nos quitaron las cosas, y le pidieron al señor el nombre y el numero de teléfono para llamarlo para pedirle rescate”. ¿Diga en que lugar del vehículo se encontraba usted? Responde: “En la parte de adelante”: OTRA ¿Cuándo usted se monto en el vehículo al cual hizo referencia, ya venían los tres sujetos dentro del vehiculo? Responde: “Si” OTRA: ¿Diga las características del vehiculo por puesto? Responde: “Era gris grande, un malibu” OTRA: ¿Cómo era el conductor del vehículo? Responde: “Era un señor mayor” OTRA:¿Puede identificar las características de los 3 sujetos? Responde: “Uno era una persona mayor, había otro que era gordito y el otro era mas joven. El primero era una persona mayor, moreno, que fue el que rodó al señor para el puesto de en medio, el que iba manejando, la segunda persona era gordita, era un poco mas fuerte, mas gordo, porque cuando yo me baje se paso para adelante, fue que lo pude ver que era más gordo y el tercer sujeto, era delgado, moreno, pero las caras no recuerdo. Después que yo me baje, el mas gordo se paso para adelante”. OTRA: ¿Cuál de los tres personas portaba el arma de fuego?. Responde: “Cuando apuntaron al señor, cuando íbamos, creo que era la persona mayor, porque estaba de este lado, como ellos dijeron que no volteáramos para atrás”. OTRA: ¿Usted dice que cuando se bajaron uno se pasó para adelante, como era él? OTRA: ¿Diga si el que se paso para adelante tenia arma de fuego?. Responde: “Si”, ¿Recuerda usted como era el arma? Responde:”Era negra, corta, en verdad no la pude ver muy bien.  Del  análisis de  todos  los  testimonios  se  puede  evidencia con el testimonio  del  funcionario Aprehensor  José Pusaña  Faria,  quien  señalo  las   circunstancias  de tiempo  modo  y lugar  es  decir,  16  d e diciembre  del  2006,  aproximadamente a las  4 y  30 hora  de la  tarde,     cuando  el funcionario  recibió  vía   radio el  reporte  de  que  había    sido  despojado  a  un  ciudadano  en  un vehículo por  puesto  de la  línea  de  circunvalación  N° 2 con las  siguientes  característica:  Malibu  color  gris, año 1975,   características  que  aviso  al vehículo  del cual resultaron  detenidos  los  tres  acusados  d e auto.    Asimismo,   el referido funcionario señalo,  que  le  fue  incautado  un arma  d e fuego   al  a  un sujeto  que  según su declaración  era   pertenencias y a la revisión corporal al gordo se le incauta un revolver. El vehículo es un malibu gris de la línea de transporte Circunvalación 2, luego de la detención se trasladaron los sujetos al comando policial en el sector La Rotaria.  Quedando demostrado  que  los  tres  acusados  d e auto  fueron  los  sujetos  que resultaron detenidos   en el vehículo  malibu  el cual  fue informando  el  oficial  de la  policía   de Maracaibo,   sobre   el  robo  del mismo  a  un   vehículo  de  una línea  de  carrito  por  puesto,  circunvalación  N°2.   Así, quedo  demostrado  con el testimonio  de la  Victima  GREILIS KARINA BRICEÑO COLMENARES quien expuso: “Yo me monte en el carrito en la esquina del Maruma, me monte en la parte de adelante y   habían tres sujetos que estaban en la parte de atrás, y antes de llegar al puente de sabaneta, el señor mayor saco un arma y apunto al chofer y le dijo que no volteara para atrás, y lo hizo desviarse, luego agarramos  vía al aeropuerto no se como se llama eso, se paso uno para adelante luego nos metieron por otra vía no se como se llama, después nos bajaron frente a un galpón y después ellos se fueron. Se desprende de la  declaración de la víctima  que  justamente  se trata de tres  sujetos   a los  cuales  ella    señala    en la s pregunta  formulada s por  el Tribunal  lo  siguiente: ¿Diga el día lugar y año de los hechos?. Responde: “El 16 de diciembre de 2006, como a las 4:00 de la tarde”. OTRA ¿Dónde estaba Usted?. Responde: “En la esquina del Maruma, yo estaba esperando el carrito para irme a mi trabajo, me monté en un carrito donde me embarque adelante, y antes de llegar al puente, sacaron un arma, apuntaron al chofer, hizo que se desviaran, mas adelante se bajo uno, se paso para la parte de adelante, y el chofer quedo en la parte del medio, luego mas adelante nos hicieron bajar y nos quitaron las cosas, y le pidieron al señor el nombre y el numero de teléfono para llamarlo para pedirle rescate”. ¿Diga en que lugar del vehículo se encontraba usted? Responde: “En la parte de adelante”: OTRA ¿Cuándo usted se monto en el vehículo al cual hizo referencia, ya venían los tres sujetos dentro del vehiculo? Responde: “Si” OTRA: ¿Diga las características del vehiculo por puesto? Responde: “Era gris grande, un malibu” OTRA: ¿Cómo era el conductor del vehículo? Responde: “Era un señor mayor” OTRA:¿Puede identificar las características de los 3 sujetos? Responde: “Uno era una persona mayor, había otro que era gordito y el otro era mas joven. El primero era una persona mayor, moreno, que fue el que rodó al señor para el puesto de en medio, el que iba manejando, la segunda persona era gordita, era un poco mas fuerte, mas gordo, porque cuando yo me baje se paso para adelante, fue que lo pude ver que era más gordo y el tercer sujeto, era delgado, moreno, pero las caras no recuerdo  Esta declaración d e una  de las  victimas,  comprueba  que los  tres  (3)  sujetos  aprehendido por  el oficial  de  Poli Maracaibo  son  los  mismo   que  media   hora  antes,  les  había  despojado  de  su cartera,  monedero,  y   al   Chofer   el dinero  del  dia  y   el vehículo que  describió  como malibu  grande  de  color   gris,  asi  como el arma   la  cual  señala  que  vio  y  que  era  de  color  negro.   Situaciones  d e hechos  señalada  por la  victimas   que   se  relacionada  directamente   con los  tres  (3)  acusados  d e auto  y  compromete   su  responsabilidad    penal,  en los delitos  imputados.  Por  orto lado,  al   realizar  el  análisis  de  los  testimonios  de los expertos   como  en   Balística  YENFRY GLASGON   que  de  acuerdo  a  su  exposición  señala  el  arma  d e fuego  como  tipo  Revolver de  fabricación  unidence, marca  Smith Weson, acabado  superficial  color  negro con  signo de  oxidación  mas una pieza redonda donde se encuentran las balas y su número de orden y tambor son los Nos. 483218 y 53917,  así   se  evidencia  de la   experticia  que  se  valora   como  prueba  documental  la  cual  es  congruente  con su  testimonio  y  que  la  referida  arma  coincide  con el arma  tipo  negra  que  observo la  victima   cuando iba  en  el Vehículo  Malibu  de  color  gris,   perteneciente  a una línea  de  carrito por  puesto que  cubre la  línea  de  Circunvalación.    Asimismo,  quedo  demostrado  con el  testimonio  del  funcionario José  Gregorio Pusaña,   quien  señalo   que  el  vehículo  era  un Malibu  de  color  gris y  se le  incauto un  arma  d e fuego,  la  cual señalo en el acta  policial como tipo revolver marca  Smith Wilson, calibre  38  milímetro  serial  483218,  de fecha  16 de  Diciembre  de 2006,  donde  actuó  solo  y   en el cual  solicito  apoyo policial.   Acta  que  se valora  y  se  aprecia  por  cuanto  guarda  relación directa   con la  declaración  de la  Victima  y  del  Experto,  el cual se  demuestra  la  existencia  de la  misma.  Quedando  demostrado  con lo anterior   el delito  de  PORTE  ILICITO  D E ARMA  D E FUEGO,  previsto  y  sancionado  en el    articulo  277  del  Código Penal  Vigente.-   Este  Tribunal  valora  y  aprecia la  testimonial  de  Experto  Joel  Gómez,   quien realizara   Experticia  de  Reconocimiento  y Avaluó Real  al   Vehículo  Malibu,  d e color   gris,  año  1975,  el cual describe  en  su experticia  N° 5979-21 0.D.  de fecha  18  -12-06.  la cual demuestra  la  existencia  del Vehículo referido también por la  victima.   Asimismo, el experto  JAVIER  LOSADA GONZALEZ, quien realizara   Inspección  Ocular  al sitio de la  detención y   el avaluó  d e los  objetos  que  también  fueron señalados  por  la  victima  en  relación a  su  Cartera,  y monedero  de lo  cual  el referido experto  señalo un valor  real  al mismo  de  600.000  Bs.  Se  valora por  cuanto  se  relaciona  con lo señalado por la  víctima.  Razones   suficiente  para quienes  decidimos que  quedo  demostrado  los  delitos  imputados a los  acusados BETULIO JOSE OCHOA, HECTOR JOSE PELEY ROO Y DANILO MOISES PALMAR  PALMAR; 
 
         Quedo demostrado el delito y sus participaciones con las  pruebas  producidas  del  Contradictorio  en  el Debate  ora  y  Publico, y  en tal  sentido.   Nuestro  Máximo  Tribunal  de Justicia  ha sostenido en  Sala Penal,  con el debido proceso y la actividad probatoria, lo siguiente: “… La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo.  En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…” (Sentencia Nº 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).  /La  negrita  y  Subrayado es  del  Tribunal).  Así mismo, en la sentencia numero 401, del 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se estableció: “… Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrae dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunciòn de los hechos en la disposición típica, de manera que el Juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”  
 
          Asimismo, quedo demostrado la  existencia  del  delito  de   ROBO  AGRAVADO  DE VEHICULO  AUTOMOTOR  Y  EL PORTE  ILCIITO  DE  ARMA  DE  FUEGO.  Por  lo  que  quedo  demostrado  en el  debate tanto  el  delito  de  Robo   y  la participación  de los acusados BETULIO JOSE OCHOA, HECTOR JOSE PELEY ROO Y DANILO MOISES PALMAR PALMAR.  Por otro lado, este Tribunal  constituido  de  manera  mixta ha  llegado a determinar dentro del debate que  si  bien  es  cierto, que  se  demostró  el delito  de  robo  agravado de  Vehículo  automotor, y la  participación  de los acusados en  el  mismo, con  los  medios  probatorios controvertido,   y  en     la  interpretación  de la  Ley  Penal de  los tipos no solo debe regir la interpretación gramatical sino también la tecnológica. En ese sentido, el Máximo Tribunal  Supremo  de  Justicia en Sala  de Casación  Penal el Magistrado  Angulo  Fontiveros  ha  señalado  mediante  sentencia  de  fecha  24-10-2000 sentencia  N° 1322  lo  siguiente:  “esencialmente el pluriofensivo  delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual y siendo así debe consumarse, cuando esa propiedad y esa libertad ( que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionados. 
 
             Este  Tribunal con Escabino, considera que  en  el delito de   Robo hay un delincuente que amenaza a la otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes, si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito, y esto debe ser así porque en ese momento (donde el asaltante despojo de sus bienes a la victima).  Quedo lesionado el derecho de propiedad, no puede haber mayor lesión de ese derecho que la que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tubo que abandonar y muy poco le importa si ese bien u objeto quedo a la “disponibilidad absoluta” del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez quito al asaltante, por ejemplo: lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por defecto de un acaso. Y se perdió porque contra su voluntad, tubo el dueño que soltarlo ante la violenta y delictuosa presión del delincuente. Y como es obvio muchísimo menos importa a la victima (ni debe importar al derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no.  En tal sentido, se entiende que  este delito no se puede imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, si no de que la victima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien el absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la posesión o disfrute, es notorio. Un propietario solo se preocupara por  la perdida de su bien por lo que incontrastablemente, se vio lesionado su derecho de propiedad, o cuando se lesiona esta definitivamente el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado. Es claro que al haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.  Es por eso, que en la interpretación de los tipos no solo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleologica. La primera sol0 ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la (mens legislativa) y el amparado por la norma incriminadota. El concepto de valor y alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva “per se” el nivel de la interpretación y obliga al sustancial concepto del delito. Toda acción tiene valor de acto y de resultado, el valor de acto es fundamental. Es esencial. La anterior doctrina de la Sala de Casación Penal respecto al momento consumativo del robo, daba un valor prioritario y casi exclusivo al resultado, lo cual responde a un concepto utilitarista, se olvidaba así que tales delitos son instantáneos y que no se requiere ser perfectos agotados u obtener el fin ultimo para que se perfeccionen.  También toda acción tiene desvalor de acto y desvalor de resultado: este último no se concebía si no se tenía la disposición absoluta. Y se obviaba así el desvalor de la acción: por ejemplo: al hecho de la remoción la (“contrectacion”) como señala CARRARA, en el hurto no se le asignaba mayor importancia.  El derecho Penal tiene una perfecta raíz ética y debe aplicarse sobre esa base. No obstante, tomando en cuenta el objeto  como lo es  UN VEHICULO AUTOMOTOR,  y  la  condición  del  Porte  Ilícito  de  Arma  de  Fuego,  que actuaron los acusados  en perjuicios de las victimas ciudadanos EMIRO CASTILLO y GREILY COLMENARES. Razones por las  cuales  Este Tribunal  en  forma  Mixta  DECLARA PROCEDENTE en derecho DECLARA CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra de los referidos acusados, todo ello conforme a lo dispuesto en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
           Este  Tribunal Mixto con Escabino  considera que en  el caso  que  nos  ocupa  la  penalidad  aplicable que  establece  como limite inferior  NUEVE (09) AÑOS a DIESICIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO  que sumados nos da un total de VEITISEIS (26) Considerando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la  mitad de la  pena es de TRECE (13) AÑOS  DE PRESIDIO.   Por lo que  la pena  definitiva  A  CUMPLIR  es de  TRECE  (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las  penas accesorias  de Ley,  para  los acusados 1)  BETULIO JOSE OCHOA,  2) DANILO MOISES PALMAR PALMAR,   como  Coautores  por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR;  previsto  y  sancionado en los  artículo 5  en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del  Articulo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, mas  las penas  accesorias, de  conformidad con lo previsto  en  los  articulo  13 y  34 del Código Penal.  Y para el acusado  3.) HECTOR JOSE PELEY ROO A  CUMPLIR  UNA PENA  DEFINITIVA  DE   CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES de presidio, mas  las penas  accesorias, de  conformidad con lo previsto  en  los  articulo  13 y  34 del Código Penal. Como  Coautor  del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR;  y  AUTOR  del delito de  PORTE  ILICITO  DE  ARMA  DE  FUEGO,  cometido en perjuicio del Ciudadano EMIRO CASTILLO y GREILY COLMENARES;   y  el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Orden Público.  Y ASÍ SE DECLARA.-
 
 
 
 
                                                        
 
 
 
 
 
 
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