República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo, 08 de Abril del año 2008

El Juez Profesional: Dr. JOSE VICENTE FARIA LOZADA

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acusado: JESUS GUILLERMO MACHADO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad 7.639.365, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Elena Machado (D) y Francisco Bravo (D), residenciado en el barrio la concepción sector los rosales, punto de referencia frente al colegio Francisco Araujo de García del Estado Zulia.

Defensora Pública ABG. LUCY BLANCO

Víctima: ZULENNY MARGARITA AVILA

Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Orgánico Procesal Penal.

Secretaria: KAREN MATA.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia oral y pública el día 04 de Abril del año 2008, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, le fue concedida la palabra a la victima quien expuso: no tengo problema en que se le cierre esta causa, es todo, seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso: Por cuanto se evidencia e las actas que mi defendido ha cumplido cabalmente con el régimen de prueba y las obligaciones impuestas en la audiencia oral celebrada el 06-11-2006, solicito se decrete el sobreseimiento. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal quien expone: visto el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al acusado de autos, esta representación fiscal emite opinión favorable para que se le decrete el Sobreseimiento de la causa. Seguidamente se le concede la palabra al acusado quien expone: No tengo nada que decir. Es todo

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia del folios 71 al 73, Acta de Debate de juicio oral y público constituido en forma unipersonal, de fecha 06/11/2006, mediante el cual se acordó la Suspensión Condicional del proceso al acusado de autos, fijando como régimen el lapso de un año contado a partir de esa fecha, con la imposición de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la oficina de la Unidad Técnica una cada dos (2) meses, es decir cada sesenta (60) días 2.- residir permanentemente en su domicilio y en caso de cambio deberá notificarlo al Tribunal.

Igualmente de las actas se evidencia que el acusado ha cumplido con todas las obligaciones que le fuera impuesta por este Tribunal. Así mismo se evidencia que el acusado ha mantenido la dirección de residencia que mantenía a la hora de concedérsele la medida alterna aquí indicada; y por otra parte de la exposición rendida por la victima se evidencia que se encuentra reconciliada con el acusado y que conviven en armonía, evidenciándose que tal situación fue consentida por la victima. Ante tales circunstancias considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 45 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia el Juzgado Segundo De Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en funciones de Juicio, constituido EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 45 Ejusdem; a favor del ciudadano: JESUS GUILLERMO MACHADO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad 7.639.365, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Elena Machado (D) y Francisco Bravo (D), residenciado en el barrio la concepción sector los rosales, punto de referencia frente al colegio Francisco Araujo de García del Estado Zulia, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ZULENNY MARGARITA AVILA GARCIA, quedando registrada la presente sentencia bajo el N° 009-08. Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA
LA SECRETARIA

ABOG. KAREN MATA
En esta misma fecha se registró la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 009-08 del libro llevado a tal efecto.
LA SECRETARIA

ABOG. KAREN MATA
CAUSA N° 2U-040-06