REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Abril de 2008
197º y 149º

SENTENCIA N° 012-08
CAUSA Nº 1M-078-08
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
SECRETARIO: ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
FISCAL N° 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIERREZ.
VICTIMA: YURANY FERNANDEZ Y ITZA NOXIOTI RANGEL HERANDNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO,
IMPUTADOS: ROBERT JOSE PEREZ CABRERA Y JESUS ALBERTO SOLARTE FUENMAYOR.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HUERTO O ROBO
DEFENSA: ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL
En fecha Diez (10) de Enero de 2008, se celebro Audiencia Preliminar, en ocasión a la Acusación interpuesta por el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los imputados ROBERT JOSE PEREZ CABRERA Y JESUS ALBERTO SOLARTE FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas YURANY FERNANDEZ Y ITZA NOXIOTI RANGEL HERANDNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, visto los alegatos de las partes y una vez analizada la referida Acusación, en la Audiencia Preliminar, asimismo verificando que la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico cumplió con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ADMITIO TOTALMENTE, la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, presentada en su oportunidad legal, en contra del acusado ROBERT JOSE PEREZ CABRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y para el acusado JESUS ALBERTO SOLARTE FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YURANY FERNANDEZ Y ITZA NOXIOTI RANGEL HERANDNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente las pruebas ofrecidas por las partes las cuales se encuentran especificadas en el escrito acusatorio por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias para demostrar la culpabilidad en la conducta típica ejecutada por el hoy imputado y que fueron agregadas al proceso de manera licita todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la comunidad de prueba alegada y solicitada por la defensa a favor del imputado todo en amparo de su derecho a la defensa. Por lo que Ordena la Apertura a Juicio, en la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
El día quince (15) de Abril del año 2008, siendo la 01:05 horas de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal Primero de Juicio Constituido en Forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevarse a efecto el Juicio Oral y Publico, correspondiente a la Causa N° 1M-78-08, seguida en contra del acusado ROBERT JOSE PEREZ CABRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y para el acusado JESUS ALBERTO SOLARTE FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YURANY FERNANDEZ Y ITZA NOXIOTI RANGEL HERANDNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Una vez verificada la presencia de las partes, este órgano sujetivo cumpliendo con las formalidades previa, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, por lo que se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, quien expuso: En este acto, de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO al ciudadano ROBERT como COAUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana YURANI FERNANDEZ, y al ciudadano hoy acusado ROBERT PEREZ, además, como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, realizando de esta forma, un cambió en la calificación jurídica del hecho en lo que se refiere al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tomando en consideración las declaraciones de las ciudadanas YURANY FERNANDEZ e ITZA RANGEL, quienes en las ruedas de reconocimiento practicadas en la fase de investigación manifestaron no reconocer a los hoy acusados, como los mismos sujetos que las sometieron en el sitio del suceso y las despojaron del vehículo propiedad de la ciudadana YURANY FERNANDEZ, y tomando en consideración también las declaraciones que las mismas ciudadanas rindieron por ante el Tribunal de Control en el acto de la audiencia preliminar, donde de forma expresa manifestaron que los acusados de autos no son los mismos sujetos que las sometieron en el sitio del suceso y las despojaron del vehículo, que hoy constituye el objeto pasivo del delito, todo dentro del principio de buena fe del cual está revestido el Fiscal del Ministerio Público, pues considera esta Representación Fiscal que esta es la calificación jurídica correcta, y es la que debe dársele al hecho, siempre tomando en consideración las declaraciones de las víctimas.
Asimismo, solicito al tribunal que se escuche con detenimiento cada uno de los medios de prueba que se debatirán por ante este Tribunal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública de los Acusados de autos, quien expuso: “ En virtud de que el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. Carlos Gutiérrez, ha cambiado la calificación jurídica a los hechos que dieron origen al presente al presente proceso penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo para JESÚS ALBERTO SOLARTE FUENMAYOR Y ROBERT JOSÉ PÉREZ CABRERA, le ha cambiado el calificativo de Robo de Vehículo Automotor al delito de Aprovechamiento de Vehículo automotor y Porte Ilícito de Arma y manifestándome su voluntad mis defendidos de hacerlo así después de haber hecho el cambio de calificativo el Fiscal del Ministerio Público, solicito el procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis defendidos mencionados, pidiendo la imposición inmediata de la pena y así mismo se pide a la Juez del Tribunal se tome en cuenta a la hora de sentenciar la atenuante genérica contemplada en el Artículo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal, para que se le aplique el mínimo de la pena ya que mis defendidos no registran antecedentes penales y son menores de 21 Años y así mismo se le rebaje la pena por haber admitido los hechos en el presente juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con todo esto, este Órgano Jurisdiccional, teniendo como norte que “las medidas alternativas a la prosecución del proceso constituyen derechos de rango constitucional”, tal y como lo afirma nuestro Máximo Tribunal, en la Sala Constitucional en Sentencia Nº 757 de fecha 27 de Abril de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. Y que la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a juicio y evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, en criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 242 de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE. Y que solo podrán admitirse los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar, y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, y en aquellos casos de los procedimientos abreviados.
En efecto, destaca la Sala Constitucional en Decisión Nº 314 de fecha 15 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, que:

…”Mediante Oficio Nº 936-06 del 18 de julio de 2006, el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia del 7 de julio de 2006, que dictó el mencionado órgano jurisdiccional, mediante la cual desaplicó los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio contra CARLOS ALBERTO VALENZUELA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.828.701 (hoy mayor de edad), que por robo agravado de vehículo automotor le siguiera la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.

Tal remisión se efectuó en virtud de la revisión prevista en el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado el 7 de julio de 2006 por el referido tribunal, que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 4 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de octubre de 2006, la Sala Constitucional, mediante auto (decisión Nº 1699/4.10.2006) ordenó al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, que informara si las partes fueron efectivamente notificadas del fallo sometido a revisión y si la causa se encontraba definitivamente firme, para lo cual debía remitir copia certificadas de las actas donde constaran las notificaciones así como del acto decisorio.

El 5 de diciembre de 2006, se recibió en la Secretaría de esta Sala, el Oficio Nº 1.545 del 4 de diciembre de 2006, mediante el cual el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, informó “…con respecto a las notificaciones de las partes sobre el fallo sometido a la revisión constitucional, se tienen que las mismas quedaron notificadas desde el mismo Acto del Juicio Oral y Privado, y que las partes no ejercieron el recurso ordinario de apelación. Todo lo cual, puede desprenderse de las actuaciones cuyas copias certificadas se anexan al presente oficio”. En esa misma fecha se agregó al expediente.

I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión objeto de la presente revisión fue dictada el 7 de julio de 2006 por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, la cual desaplicó, por inconstitucional, los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo que en tal sentido decidió, en cuanto a las reglas de conducta que debían: 1) mantenerse en una actividad laboral, con la obligación de presentar al tribunal cada tres meses constancia de trabajo; 2) prohibición de visitar bares, billares y sitios nocturnos y de juegos; 3) prohibición de portar armas de ningún tipo; 4) prohibición de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas; 5) permanecer en la dirección que tiene registrada en el presente asunto y cualquier cambio manifestarlo al tribunal. Finalmente, en cuanto a la semilibertad, debe ser cumplida los viernes desde las 6:00 p.m. hasta los domingos a la misma hora.

De esta manera y bajo esos términos, se declaró la responsabilidad penal de Carlos Alberto Valenzuela Sánchez, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, siendo condenado en los términos señalados; se revocaron las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b) c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 eiusdem.

En el referido fallo, el Juzgado para llegar a dicha decisión realizó un análisis en el que señaló que “(…) en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión, celebrada el 08 de noviembre de 2002,(…) declaró procedimiento ordinario y le decretó medida cautelar de obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (…), y la Fiscalía XVII del Ministerio Público presentó acusación el 26 de febrero de 2004; en la cual subsumió los hechos en el tipo penal Robo Agravado de Vehículo Automotor (…) y solicitó la aplicación de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años (…)” (negrillas de la sentencia), y luego el 29 de abril de 2005 en la audiencia preliminar se ordenó el enjuiciamiento del adolescente por el mismo delito imputado por la vindicta pública, remitiendo el expediente al tribunal de juicio.

Posteriormente, el 4 de julio de 2006, el Ministerio Público ratificó su acusación en cuanto al delito imputado y el tribunal mixto modificó la sanción de privación de libertad por unas no privativas, como la semilibertad por el lapso de un (1) año e imposición de reglas de conducta por (2) años “(…) en razón de que han transcurrido casi cuatro años desde que se produjo la comisión del hecho que se va a juzgar, las condiciones del joven adulto han cambiado, no se vio involucrado en un nuevo hecho, formó una familia y es trabajador fijo de un empresa ´Aluminios Gaby´; por lo que aplicar una medida de privación de libertad a estas alturas, sería desnaturalizar el fin de la misma, habida cuenta que el joven por sí solo rehizo su vida, contando igualmente con el visto bueno de la víctima, a quien solicitó se le pida la opinión”. La víctima manifestó no tener ninguna objeción, ya que los eventos habían ocurrido ya hace muchos años, por lo que no existen motivos para ensañarse contra el acusado, sobre todo al considerar que se ha regenerado.

Ante esto, el defensor solicitó que visto el cambio de la medida sancionatoria efectuada por el Ministerio Público, pidió al tribunal que se usara una fórmula de solución anticipada como lo es la admisión de los hechos, y que se pronunciara sobre la procedencia de la misma.

El tribunal considero que se encontraban ante un proceso ordinario “(…) en el cual la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia preliminar; no obstante en el derecho penal actualmente la corriente dominante es la solución de los conflictos de forma anticipada, mediante la intervención de las partes para la solución de los mismos. De allí que ese tribunal, considerando las circunstancias de que han transcurrido 3 años y 7 meses desde que ocurrió el hecho punible, y que la víctima está de acuerdo con el planteamiento Fiscal en virtud de que el acusado tiene 20 años de edad, ha formado una familia actualmente y se encuentra trabajando en forma estable. Es necesario que en este mismo acto tal y como lo han manifestado las partes se resuelva ese conflicto; para lo cual es procedente entonces, la desaplicación de los artículos 573 literal g) que permite la solicitud por la Defensa de la admisión de los hechos por parte de su representante, en la audiencia preliminar; y el 583 que en el procedimiento ordinario la oportunidad para admitir los hechos es la misma audiencia, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que requiere una justicia expedita sin dilaciones indebidas en concatenación con el artículo 258 de la misma Carta, que propone los medios alternativos para la solución de conflictos; todo de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

De este modo, luego de imponer al imputado de todos sus derechos constitucionales y legales que lo asisten y explicarle los señalamientos de la Fiscalía General de la República en su contra, los hechos imputados y la exposición de la defensa, se le informó sobre la fórmula de solución anticipada y del procedimiento por admisión de los hechos, siendo que seguidamente admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la sanción.

Consecuentemente consideró que “(…) el Sistema Penal de Responsabilidad del (sic) Adolescentes los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem (sic)”.

Que quedó demostrada la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado respecto al robo agravado de vehículo automotor, sobre el bien jurídico de la propiedad protegido por el ordenamiento jurídico, y por la nocividad de la lesión se le puede aplicar la sanción de privación de libertad establecida en el artículo 628, párrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero que también se debe tomar en cuenta la idoneidad de la medida para el objetivo que se persigue, como lo es la resocialización y educación del infractor penal adolescente que tiene como objetivo primordial, de conformidad con los artículos 621 y 629 eiusdem, la incorporación de los adolescentes a la convivencia social y familiar otorgándole herramientas para que lo logren a través de ellas.

Por ende, en el presente caso, al haber transcurrido más de tres años y siete meses desde que se cometió el hecho punible sin que se realizara el juicio correspondiente, se han producido cambios en las circunstancias con respecto a la conducta del imputado (se encuentra trabajando, ha formado familia y no ha cometido nuevos hechos punibles), así como de la necesidad de las medidas y modificación de la sanción, tal como lo argumentó el Ministerio Público, logrando a la presente fecha su adecuación a la convivencia social y familiar, respetando las leyes venezolanas.

Consideró que, el objetivo fundamental de la sanción es la rehabilitación de los adolescentes y dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención de la criminalidad, que se suele lograr a través de la detención y reeducación del imputado, cosa que ha logrado por sus propios medios el imputado. Por todo lo anterior, es que se aceptó el cambio de sanción propuesta por el Fiscal del Ministerio Público a unas medidas no privativas de libertad, ya que el imputado demostró estar preparado para incorporarse a la sociedad, aunque es responsable de los hechos punibles que se le atribuyeron, por lo que se le impuso la medida de semilibertad e imposición de reglas de conducta previstas en el artículo 620 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 626 y 627 eiusdem, debiéndose cumplir la primera por un año y la segunda por dos, de manera simultánea.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de normas, a la luz de los artículos 335 y 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las sentencias dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

En el caso sub júdice, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 7 de julio de 2006, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, el cual aplicó el control difuso sobre el contenido de los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que establecen en el procedimiento ordinario la oportunidad para admitir los hechos, permiten la solicitud inmediata de la imposición de la pena por la Defensa y rebaja de la pena, debiéndose hacer esto en la misma audiencia, considerando el sentenciador que dichos artículos coliden con los artículos 26, 258 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia de conformidad con la normativa constitucional y legal antes mencionada, aunado a la trascendencia del caso y de sus repercusiones tanto jurídicas como sociales, y así se declara.

Ahora esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

De acuerdo al criterio plasmado en la sentencia objeto de revisión, se condenó al ciudadano Carlos Alberto Valenzuela Sánchez a cumplir con las medidas de semilibertad por el lapso de un (1) año e imposición de reglas de conducta por el lapso de dos (2) años, simultáneamente, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, cardinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión quedó definitivamente firme por haber sido notificada a las partes y no haberse ejercido en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de ley, conforme a lo señalado por el referido tribunal, en el Oficio Nº 1.545 del 4 de diciembre de 2006 y recibido por esta Sala el 5 de diciembre de 2006.

Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la referida sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a los cuales:

Artículo 573: “Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:

g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos;”
Artículo 583: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Las disposiciones antes citadas -así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22.4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Vid. sentencia Nº 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cosas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.

En el caso de autos, el imputado, hoy adulto, ciudadano Carlos Alberto Valenzuela Sánchez, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en el acto de la audiencia del juicio oral -ya abierto el debate- al momento de rendir declaración, una vez que el representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta su acusación, la cual había sido admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar, siendo esta oportunidad procesal idónea para que admitiera los hechos y solicitara la imposición inmediata de la pena.

No obstante ello, el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de Barquisimeto, Estado Lara, estimó procedente la admisión de los hechos, “(…) en razón de que han transcurrido casi cuatro años desde que se produjo la comisión del hecho que se va a juzgar, las condiciones del joven adulto han cambiado, no se vio involucrado en un nuevo hecho, formó una familia y es trabajador fijo de un empresa ´Aluminios Gaby´; por lo que aplicar una medida de privación de libertad a estas alturas, sería desnaturalizar el fin de la misma, habida cuenta que el joven por sí solo rehizo su vida, contando igualmente con el visto bueno de la víctima, a quien solicitó se le pida la opinión”.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias Nº 3473/11.11.2005 y N° 1799/20.10.2006).

Entonces, no puede hablarse de economía procesal al permitírsele al imputado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en cualquier etapa del proceso, porque el mismo lejos de evitar la celebración del juicio oral, permitió al imputado obtener cuando ya existía altas posibilidades de una sentencia condenatoria -en un juicio que se encontraba en fase terminal-, una especie de atenuación de la pena, lo cual obviamente no es la intención del legislador.

Siendo así, la Sala considera no ajustada a derecho la desaplicación de los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, respecto a la oportunidad en la que el imputado debe acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, que efectuó el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto dicha disposición no “permite la economía procesal para el Estado -ni- (…) garantiza un Derecho Constitucional como lo es el derecho a ser oído el acusado...”, conforme se estableció ut supra.
Por lo tanto, dicha actuación judicial en la que se produjo la admisión de los hechos, que fuera efectuada por el ciudadano Carlos Alberto Valenzuela Sánchez, en la audiencia oral de juicio el 4 de julio de 2006, debe considerarse nula con efectos ex tunc y, por lo tanto, tenerse como inexistente y sin efectos, tal como ocurría con el derogado Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998 en su artículo 38 -hoy en día artículo 43-, debiendo continuar el juicio y mantenerse la presunción de inocencia tal cual lo establece en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 7 de julio de 2006, por el referido Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, en la que por desaplicación de los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en la que se condenó -por admisión de los hechos- al imputado, hoy adulto, ciudadano Carlos Alberto Valenzuela Sánchez. En consecuencia, se ordena al referido Tribunal la continuación del referido juicio con sujeción a lo dispuesto en el presente fallo, lo cual no implica en forma alguna la libertad inmediata del referido ciudadano… Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, estima: PRIMERO: NO HA LUGAR la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad que hizo el Juzgado de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, el 7 de julio de 2006, sobre el contenido de los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, respecto a la oportunidad procesal para que el ciudadano CARLOS ALBERTO VALENZUELA SÁNCHEZ, admitiera los hechos imputados y así optar por el beneficio de rebaja de la pena. SEGUNDO: ANULA la sentencia del 7 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO: ORDENA la continuación del juicio….
En el caso de autos, se impuso de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, por el cambio de calificación realizado por la Representación Fiscal, como punto previo y además aunado a que se observa en el acta trascrita de la Audiencia Preliminar, que los imputados de autos no fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo este un supuesto de nulidad absolutas por cuanto vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que es criterio reiterado del Tribunal Supremo Justicia, que una vez admitida la acusación se debe imponerse de tales medidas alternativas, para darle la posibilidad al acusado de hacer uso de ellas, porque esta claro que estas y especialmente la admisión de los hechos es una institución eficaz para ponerle fin a un gran número de procesos, en los cuales podrá reconocer el (o los)acusado (s) los hechos que se le imputan, seria inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo, por lo que este órgano jurisdiccional, visto el cambio de calificación y que los acusados admitieron los hechos objeto del proceso solicitando la imposición de la pena, es por lo que se DECLARA CON LUGAR EL CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, y se procedió conforme a la institución de admisión de los hechos, a fin de culminar el proceso penal que nos ocupa.
Cabe señalar, que “la admisión de los hechos como una alternativa de la prosecución del proceso, se aplica una vez que el imputado reconoce su autoría o participación y solicita la imposición inmediata de la pena con rebaja”, así lo sostiene la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 456 de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar esta Jueza ha comprobado que los acusados admitieron los hechos que integran la Acusación Fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por la Abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, en su carácter de Defensora Publica. Asimismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ROBERT JOSE PEREZ CABRERA como COAUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana YURANI FERNANDEZ, y al ciudadano hoy acusado ROBERT PEREZ, además, como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal, por estar ajustada a derecho y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofreció una serie de pruebas, a fin de demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el hecho típico en el caso que nos ocupa, en tal sentido este Tribunal, advierte que la admisión de los hechos es un mecanismo alterno de prosecución del proceso, el cual debe ejercerse durante la fase preliminar, basado en los principios de celeridad y economía procesal de tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, aun cuando considera quien aquí decide que las referidas pruebas en el caso que nos ocupa son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para determinar la responsabilidad Penal de los mismos en la conducta típica, contemplada en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el articulo 277 del Código Penal, donde se prevé y sanciona los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y el PORTE ILICITO DE ARMA, RESPECTIVAMENTE, pues los acusados ROBERT JOSE PEREZ CABRERA Y JESUS ALBERTO SOLARTE FUENMAYOR, admitieron de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la Audiencia Preliminar.
En tal sentido sostiene la Casa de Casación Penal, en Sentencia N° 196, de fecha 09 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, cuando expresa, que: ”la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado…”. Por lo que este Tribunal, concluyo que efectivamente los imputados ROBERT JOSE PEREZ CABRERA Y JESUS ALBERTO SOLARTE FUENMAYOR, son autores y responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
III
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Este Tribunal para el cálculo de la pena toma en cuenta la regla aritmética contenida en el articulo 37 del Código Penal, esto es CUATRO (04) AÑOS. Cabe señalar que existiendo concurrencia de delitos se procede tal como lo establece el Artículo 88 del Código Penal, el cual instituye que cuando ambas penas fueren de prisión se impondrá la pena del delito más grave y se le sumara la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito y por cuanto el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS, y tomo la regla antes transcrita, la pena a sumar a la anterior seria DOS AÑOS (02). En el caso que nos ocupa se debe advertirse que una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por los acusados de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que como quiera que no se encuentra dentro de las limitantes establecidas dentro de la norma antes nombrada es por lo que este órgano jurisdiccional rebaja la mitad de la pena correspondiente, quedando la misma en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. En relación al acusado JESUS ALBERTO SOLARTE FUENMAYOR este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente aplicable como COAUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, para el cálculo de la pena toma en cuenta la regla aritmética contenida en el articulo 37 del Código Penal, esto es CUATRO (04) AÑOS y tomando en cuenta la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que como quiera que no se encuentra dentro de las limitantes establecidas dentro de la norma antes nombrada es por lo que este órgano jurisdiccional rebaja la mitad de la pena correspondiente, quedando la misma en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. En consecuencia se Ordena la reclusión de os acusados, hoy penados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la causa sea distribuida al Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-