REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Abril de 2008.-
197° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)
Causa Penal Nº CO3-3298-2008.-
Causa Fiscal N° 24-F16-0178-2008.-
DECISION N° 0164-08.-
En el día de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretario Suplente el Abogado DANIELFRE RINCON, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra de los ciudadanos JIM SEGUNDO CHOURIO y JOSE JAVIER ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL HIGUERA CASTELLANOS y LUIS ALEXANDER FALCO BUSTAMANTE. Acto seguido se acuerda dar inicio al presente acto, dejándose constancia que se dió un lapso de espera de una hora, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentran presentes los imputados de autos ciudadano JIM SEGUNDO CHOURIO y JOSE JAVIER ESCALANTE, previo traslado del Retén Policial San Carlos de Zulia, acompañados de la Abogada PATRICIA ESCALONA OLIVO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a este Circuito y Extensión, se encuentra presente una de las victimas de autos, el ciudadano LUIS ALEXANDER FALCO BUSTAMANTE, no así la otra victima ciudadano JOSE MIGUEL HIGUERA CASTELLANOS, aún cuando consta en acta que el mismo fue convocado. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En este acto actuando en representación de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesto de forma oportuna por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 13 de Marzo de 2008, presentada en contra de los ciudadanos JIM SEGUNDO CHOURIO, alias “El Papa” y JOSE JAVIER ESCALANTE, alias “El Cheito”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL HIGUERA CASTELLANOS y LUIS ALEXANDER FALCO BUSTAMANTE, todo ello en virtud a los hechos acontecidos en fecha 10 de Febrero del año 2008, aproximadamente a la s 8:20 horas de la noche y en fecha 11 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la madrugada, el primer hecho ocurrido frente al Frigorífico Industrial Fibasa, frente al Barrio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, momento en el cual el ciudadano LUIS ALEXANDER FALCO BUSTAMANTE, se encontraba transitando por dicho lugar a bordo de una motocicleta color rojo, marca Harrys en compañía de otro ciudadano, siendo interceptado por tres ciudadanos entre los cuales se encontraba uno de nombre JIM SEGUNDO CHOURIO, quien portando arma de fuego tipo revolver, lo despojó de su motocicleta, y el segundo hecho ocurrido en frente de la reside4ncia N° 15-53, avenida 28, Barrio Bicentenario de Santa Bárbara de Zulia, cuando el ciudadano JOSE MIGUEL HIGUERA CASTELLANOS, en compañía de otros ciudadanos se encontraban en el referido lugar, cuando se presentaron los ciudadanos JOSE JAVIER ESCALANTE y JIM SEGUNDO CHOURIO, a bordo de una motocicleta y portando arma de fuego lograron despojar de su vehículo, clase motocicleta de color negro, retirándose del lugar, en virtud de lo anterior el ciudadano JOSE MIGUEL HIGUERA CASTELLANO, en compañía de otros ciudadanos fueron a perseguir a los hoy acusados y en la avenida 5 de Santa Bárbara de Zulia, fueron avistados siendo perseguidos dando parte la victima a una comisión policial, por lo que en la calle 9 del sector Carlos Andrés Pérez los mismos fueron aprehendidos, incautándoseles las motocicletas plenamente identificadas en actas, así mismo ciudadana Juez, ratifico en este estado el ofrecimiento de medios probatorios en todas y cada una de sus partes, los cuales se encuentran ordenados en el escrito acusatorio de la siguiente manera: En cuanto a los expertos en orden correlativos del 1 al 2, en cuanto a las pruebas testimoniales en orden correlativos del 1 al 6, en cuanto a las pruebas documentales ordenadas del 1 al 6. Razón por la cual se ratifican los presentes medios por ser los probatorios, por cuanto los mismos son pertinentes, útiles y necesarios para demostrar tanto la responsabilidad penal de los precitados acusado, así como el cuerpo del delito, razón por la cual ciudadana Juez, solicito sean admitidos la acusación fiscal, así como los medios probatorios anteriormente enunciados, solito se mantenga la medida de privación judicial de los hoy acusados y sea ordenada la apertura del Juicio Oral y Público a los ciudadanos JIM SEGUNDO CHOURIO y JOSE JAVIER ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL HIGUERA CASTELLANOS y LUIS ALEXANDER FALCO BUSTAMANTE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y 39 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es todo”. En este Estado la Juez impone a los imputados JIM SEGUNDO CHOURIO y JOSE JAVIER ESCALANTE, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz querer acogerse al Precepto Constitucional de no declarar, seguidamente la juez procede a tomarle sus identificaciones de la siguiente manera: JIM SEGUNDO CHOURIO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 22-04-1.985, tengo 22 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 19.440.270, soy hijo de Jim Chourio y de Osiris Coromoto Fernández, estoy residenciado en el Barrio Monte Claro, avenida 4 con calle 11, casa s/n, propiedad de mi abuela Rebeca Rincón, cerca del Taller del Zurdo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de mi mamá N° 0416-1776863, y JOSE JAVIER ESCALANTE, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nací el 21-01-1.986, tengo 22 años de edad, soltero, soy titular de la cédula de identidad N° 19.935.752, soy hijo de José Laureano Escalante y de Maria de Jesús Prada, estoy residenciado en el Barrio La Chamarreta, calle 5, casa s/n, diagonal a la Tienda del Catire, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez procede a cederle la palabra a la Defensa Pública Tercera, Abogada PATRICIA ESCALONA OLIVO, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de sus representados, quien expone: “Esta defensa ratifica el escrito de excepciones interpuestas en fecha 31 de Marzo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículos 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que le conceda a los defendidos una Medida cautelar Sustitutiva de libertad que ha bien considere la ciudadana Juez del Despacho en atención al principio de libertad que prevalece en nuestro ordenamiento jurídico instaurado con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 y artículo 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo vez que prevalece el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a cualquiera que se le impute un hecho y se presuma inocente se trate como tal mientras no se establezca su responsabilidad penal, y en base a ello y en relación a los artículos 9, 243 y 244 eiusdem, fundamento dicha petición en virtud que mis defendidos tienen arraigo en el País, residencia fija, no tener antecedentes penales, no existe el peligro de obstaculización, por cuanto la investigación ya se desarrolló, por lo que se ratifico la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva, así mismo me acojo al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por último solicito copias simples del presente acto, es todo”. En este estado se le da la palabra a la victima de autos ciudadano LUIS ALEXANDER FALCO BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací en fecha 06-11-1.981, tengo 26 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 15.380.530, soy hijo de Gabriel Falco y de Teresa Bustamante, estoy residenciado en el Barrio 26 de Septiembre, calle principal, casa N° 34, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal N° 0416-3720028, quien estando legalmente juramentado manifestó su deseo de rendir declaración, quien expuso: “Bueno la cuestión del robo de mi moto, nosotros fuimos encañonados mi compañero y yo, tratamos de seguirnos y ellos nos encañonaron y no pudimos hacer nada en ese momento y de ahí acudí al día siguiente salimos a denunciar la cuestión del robo de la moto y al día siguiente fue que acudí a la Policía Municipal y con suerte la conseguí allá que se la habían quitado al día siguiente, de ahí esperamos el tiempo que se llevó por la Fiscalía del Ministerio Público y recupere la moto, es todo”. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición realizada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, al ratificar en todas y cada una de sus partes de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que llevaron a esa representación fiscal a acusar a los ciudadanos JIM SEGUNDO CHOURIO y JOSE JAVIER ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL HIGUERA CASTELLANOS y LUIS ALEXANDER FALCO BUSTAMANTE, todo ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10 y 11 de Febrero de 2008, el primero a las 8:20 horas de la noche, en el sector 26 de Septiembre de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano LUIS ALEXANDER FALCO BUSTAMANETE, se dirigía al lugar de residencia en el vehículo moto, marca Harrys, modelo XT-125, color rojo, clase motocicleta, tipo paseo, placa 7VD-940, año 2006, serial de carrocería LBXPCJLA36X050041, en compañía del ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ NAVARRO, y en el momento que transitaba frente al Frigorífico Industrial Fibasa, ubicada en el referido sector, fueron interceptados por tres ciudadanos entre los cuales se encontraba el ciudadano JIM SEGUNDO CHOURIO, alias “El Papa”, quien portando arma de fuego tipo revolver, despojó al ciudadano LUIS ALEXANDER FALCO BUSTAMANTE de su motocicleta huyendo del lugar; y el segundo a las 5:30 horas de la madrugada, se encontraban los ciudadanos JOSE MIGUEL HIGUERA CASTELLANO, ANDRY ENRIQUE RIOS CUBILLAN y la adolescente HILDA ROSARIO MUÑOZ LEAL, se encontraban frente a la residencia N° 15-53, de la avenida 28 del Barrio Bicentenario de santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se presentaron a bordo de una motocicleta los ciudadanos JOSE JAVIER ESCALANTE, alias “El Cheito” y JIM SEGUNDO CHOURIO, alias “El Papa”, quien portaba arma de fuego tipo revolver, con la cual despojó al ciudadano LUIS MIGUIEL CASTELLANO de su vehículo marca AVA, clase motocicleta, tipo paseo, color negro, motor 150CC, modelo AVA 150 Jaguar, serial de chasis LZL15PA126HD68743, y serial de motor HJ162FMJ060468743, la cual a bordo el ciudadano JOSE JAVIER ESCALANTE, alias “El Cheito”, retirándose del lugar, en virtud de ello el ciudadano JOSE MIGUEL HIGUERA, le pidió colaboración a dos ciudadanos que pasaban por el lugar a bordo de motocicleta con el fin de perseguir a los ciudadanos JIM SEGUNDO CHOURIO y JOSE JAVER ESCALANTE, hasta que estos se perdieron de vista en el Barrio Carlos Andrés Pérez del Municipio Colón del Estado Zulia, en razón de lo acontecido el ciudadano JOSE MIGUEL HIGUERA CASTELLANO, comenzó a recorrer el sector, siendo el caso que al transitar por la avenida 5 de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, logró avistar al ciudadano JIM CHOURIO, que se desplazaba a bordo del vehículo de su propiedad antes descrito, y al ciudadano JOSE JAVIER ESCALANETE, que se desplazaba a bordo del vehículo marca Harrys, modelo XT-125, color rojo, clase motocicleta, tipo paseo, placa 7VD-940, año 2006, serial de carrocería LBXPCJLA36X050041, y serial de motor 156FMI60100220, del cual había sido despojado el ciudadano LUIS ALEXANDER FALCO BUSTAMANETE, en vista de ello el ciudadano JOSE MIGUEL HIGUERA CASTELLANO, solicitó ayuda de un ciudadano que pasaba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Capris de color blanco, siguiéndolo hasta las aproximaciones del Barrio Carlos Andrés Pérez de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, donde puso al tanto de la situación a una comisión policial perteneciente a la Policía Municipal de Colón, quienes en virtud del señalamiento del ciudadano JOSE MIGUEL HIGUERA CASTELLANO, procedieron a darle alcance a los ciudadanos JOSE JAVIER ESCALANTE y JIM SEGUNDO CHOURIO, cuando se desplazaban a bordo de las motocicletas antes descritas, frente al Comercial Cheo, ubicado en la calle 9 del sector Carlos Andrés Pérez de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, practicándose su aprehensión de inmediato, quienes fueran presentados por ante este Tribunal, siendo decretada la Privación Judicial Preventiva de libertad en fecha 12 de Febrero de 2008, elementos estos que llevan al Fiscal del Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, y en la que pide sea admitida en su totalidad el escrito de acusación, y los siguientes medios de pruebas: De los Expertos las enumeradas del 1 al 2, de las testimoniales enumeradas del 1 al 6, de las documentales enumeradas del 1 al 6, pidiendo para ello el enjuiciamiento de los hoy acusados y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad de los hoy acusado. Los acusados antes nombrados al ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este manifestaron a viva voz sus deseos de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. La Defensa en su oportunidad ratificó en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito de promoción de prueba presentados en el lapso legal correspondiente, en lo que respecta a la excepción establecida en el numeral 2 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de sus representados. Ahora bien, en razón de lo antes expuestos pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los pedimentos de la siguiente manera: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JIM SEGUNDO CHOURIO y JOSE JAVIER ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL HIGUERA CASTELLANOS y LUIS ALEXANDER FALCO BUSTAMANTE, se admite todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y los cuales se encuentran clasificados y enumerados de la siguiente manera: De los expertos enumerados del 1 al 2, de las testimoniales enumerados del 1 al 6, ambos inclusive, de las pruebas documentales enumeradas del 1 al 6, ambos inclusive, por cuanto tales pruebas son útiles, necesarias y pertinentes para un posible Juicio Oral y Público, conforme lo estable los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que surgen fundados y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los hoy acusados ciudadanos JIM SEGUNDO CHOURIO y JOSE JAVIER ESCALANTE, en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los elementos de convicción que se encuentran en la investigación llevada por el Ministerio Público y plasmado en escrito de acusación, tales como: Acta Policial levantada en fecha 11 de Febrero de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, actuantes en el procedimiento, denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL HIGUERA CASTELLANO, testimonio de los ciudadanos y adolescente ANDRY ENRIQUE RIOS CUBILLAN, HILDA ROSARIO MUÑOZ LEAL, LUIS ALEXANDER FALCO BUSTAMANETE y VICTOR MANUEL RODRIGUEZ NAVARRO, testigos presénciales y victimas en los hechos imputados, Actas de inspección Técnica de fecha 11 de Febrero en los lugares donde ocurrieron los hechos, resultado de Experticia de Reconocimiento de fecha 28 de Febrero de 2008, de los vehículos incautados y Registro de Impronta y Avalúo Real, practicada por el experto detective Héctor Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , Sub Delegación San Carlos de Zulia, practicada a ambos vehículos antes descritos. Ahora bien, observa esta juzgadora que el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y cada uno de los medios de pruebas anteriormente descritos y clasificados, reúnen las exigencias establecidas en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242, 339 y 358, todos del referido Código adjetivo penal, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 eiusdem, se admite totalmente escrito de acusación y cada uno de sus medios de pruebas, así mismo por cuanto la defensa promueve en su oportunidad legal correspondiente, escrito de promoción conforme al numeral 2 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Considera esta juzgadora tomando en cuenta que nos encontramos en una población fronteriza y muy cercana a nuestro vecino País de Colombia, surge la facilidad de poder evadir la responsabilidad en el presente hecho a los ciudadanos JIM SEGUNDO CHOURIO y JOSE JAVIER ESCALANTE, aunado a que la pena que pudiese llegar a imponer en su límite máximo sería de 16 años, reflejándose la presunción legal de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta juzgadora que lo pertinente es mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad de los hoy acusados, negando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la Defensa, por último se le admiten el principio de la comunidad de las pruebas solicitadas por la Defensa de los imputados, ordenando el enjuiciamiento de los mismos y el auto de apertura a Juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL HIGUERA CASTELLANOS y LUIS ALEXANDER FALCO BUSTAMANTE, emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco (5) concurran por ante el Juez de Juicio correspondiente; Se otorgan las copias simples del presente acto solicitadas por la Defensa Técnica de los acusados, y se instruye al Secretario del despacho para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le tocare conocer en su oportunidad legal, y se ordena oficiar en su oportunidad a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, participándole que los acusados pasaran a la orden del Tribunal de Juicio de éste mismo Circuito y Extensión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA PRIMERO: Se admite totalmente el escrito y todos y cada uno de sus medios de pruebas de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JIM SEGUNDO CHOURIO y JOSE JAVIER ESCALANTE, ampliamente identificados anteriormente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL HIGUERA CASTELLANOS y LUIS ALEXANDER FALCO BUSTAMANTE, con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 242, 326, 330, 331, 339 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad presentada por la Defensa Técnica a favor de sus representados, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero eiusdem, se admite el principio de comunidad de prueba solicitado por la defensa, y se otorga copias simples del presente acto. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio de los acusados, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer del presente asunto penal, y se instruye al Secretario del despacho para que remita las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio de este mismo circuito y extensión en la debida oportunidad legal, quedando notificadas todas las partes presentes en este acto de la decisión dictada, se ordena oficiar en su oportunidad a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, participándole que los hoy acusados quedarán a la orden del Tribunal de Juicio de éste mismo Circuito y Extensión. Y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0164-08. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÜBLICO,
ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.
LOS IMPUTADOS,
JIM SEGUNDO CHOURIO.
JOSE JAVIER ESCALANTE.
LA DEFENSA PUBLICA N° 03,
ABG. PATRICIA ESCALONA OLIVO.
LA VICTIMA,
LUIS ALEXANDER FALCO BUSTAMANTE.
EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIELFRE RINCON.
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