REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Abril de 2007.-
197º y 149º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0163-008.- Causa Penal Nº C03-3608-2008
En esta misma fecha, siendo las seis y quince minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación con imputado del ciudadano JOSÉ ANTONIO SERRUDO AMAYA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretario Suplente el Abg. DANIALFRE RINCÓN. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en colaboración para la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JOSÉ ANTONIO SERRUDO AMAYA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 04 (S), adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta en este acto y pone a disposición de éste tribunal al ciudadano JOSÉ ANTONIO SERRUDO AMAYA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, en fecha 07-04-2008, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la mañana, en la Finca Palmera San Fernándo, ubicada en la Carretera Máchiques Colón, a la Altura del sector Caño Rosalva, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la prohibición de salida del país y la presentación periódica por ante este Despacho, por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO SERRUDO AMAYA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSÉ ANTONIO SERRUDO AMAYA, Venezolano, natural de Máchiques, fecha de nacimiento 13-06-77, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.254.509, soy hijo de Roberto de Jesús Serrado Bohórquez y de Ana Graciela de Serrudo, residenciado en La Finca San Fernando, sector Caño Rosalva, Carretera Máchiques Colón, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 04 Suplente Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a la solicitud en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por Ministerio Público, y por último solicito me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en colaboración para la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en la que narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano JOSÉ ANTONIO SERRUDO AMAYA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el cual lo lleva a la convicción de que se encuentran cubierto los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: El Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2008, en la que consta la aprehensión del referido ciudadano, Acta de Denuncia del ciudadano GARCIA JIMENEZ LUIS GUILLERMO, en la que denuncia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO SERRUDO AMAYA, había efectuado unos disparos en estado de ebriedad con una escopeta, y en horas de la mañana le informó a la Policía regional Donde se encontraba el ciudadano JOSÉ ANTONIO SERRUDO AMAYA, Acta de Inspección Técnica del Lugar donde ocurrieron los Hechos, Acta de Reconocimiento de un Arma de Fuego TIPO: ESCOIPETA, MARCA: SARASKEECA, CALIBRE: 12, Con Recamara Brillante, CAÑON DE PAVÓN NEGRO EN LA RECAMARA, Acta de Lectura de Imputado, Planilla de Cadena de Custodia, constancia en la que se evidencia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO SERRUDO AMAYA, presento excoriaciones leves en región frontal parietal, y región del glúteo, actuaciones estas que lo llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando para ello le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante éste Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del país y por último le fuese decretado el procedimiento ordinario. Así mismo al momento de efectuar exposición la Defensa ésta se adhirió a la solicitud en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por Ministerio Público, y por último solicitó le fueran otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, observa ésta Juzgadora, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO SERRUDO AMAYA, es autor del hecho punible o participe del hecho punible que se le atribuye tomando en cuenta que la actuación de los funcionarios actuantes fueron efectuadas ajustadas al contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial que corre inserta en el folio 04, pero como quiera que el hoy imputado es venezolano tiene su domicilio en la Finca San Fernando, Carretera Máchiques Colón, sector Caño Rosalva, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, que la pena a imponer es de tres a cinco años de prisión, y basado en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, considerando que se encuentran cubierto tal como lo establece el Ministerio Público los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, correspondiendo en derecho a la paliación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tales como la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, por ello se impone en este acto de las obligaciones a contraer por parte del imputado, quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaba de imponer en este acto la Ciudadana Juez”. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la persona del ciudadano JOSÉ ANTONIO SERRUDO AMAYA, Venezolano, natural de Máchiques, fecha de nacimiento 13-06-77, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.254.509, soy hijo de Roberto de Jesús Serrado Bohórquez y de Ana Graciela de Serrudo, residenciado en La Finca San Fernando, sector Caño Rosalva, Carretera Máchiques Colón, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, a quien el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano JOSÉ ANTONIO SERRUDO AMAYA, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 0163-2008, y se oficia bajo el N° 0637-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
El Fiscal 21° Del Ministerio Público,
ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.
EL IMPUTADO,
JOSÉ ANTONIO SERRUDO AMAYA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 04 (S),
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCÓN
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