REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 8 de Abril de 2008.-
197º y 149º
Causa Penal C03-3606-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0162-2008.-
En esta misma fecha, siendo las cinco en punto de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano GREGORIO DE JESUS CHOURIO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretario suplente la Abogado DANIALFRE RINCON PIÑERO. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, representante de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano GREGORIO DE JESUS CHOURIO, acompañado por la Defensora Pública Cuarta (S), Abogada MARY VARGAS, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal al ciudadano GREGORIO DE JESUS CHOURIO, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Regional, Municipio Sucre del Estado Zulia, En fecha seis de abril del año dos mil ocho siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche, en la población de Bobures, calle El Silencio, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos precalificar los siguientes delitos: El delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYLU MARGARITA RINCON, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano GREGORIO JOSE CHOURIO por los delitos antes mencionados, así mismo considera el ministerio publico que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito medida de Protección y seguridad para la victima según lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial y medidas cautelares para el imputados, reglas contempladas en el articulo 92 numerales 2 y 8 como son la prohibición de salida del país y la presentación periódica, así mismo solicita el ministerio publico se ventile la presente causa a través de procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la citada ley. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano GREGORIO DE JESUS CHOURIO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es GREGORIO DE JESUS CHOURIO, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nací el 17-08-78, tengo 38 años de edad, soltero, pescador, soy titular de la cédula de identidad N° 22.256.219, soy hijo de Marlenis Chourio, estoy residenciado en Bobures, calle El Silencio, casa s/n , a dos casas del pozo séptico, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Cuarta, adscrita a este circuito y extensión, Abogada MARY VARGAS, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa hace las siguientes consideraciones, en primer lugar en cuanto al delito de Violencia Física, imputado por el representante del Ministerio Público, en actas no se acredita la existencia de éste hecho punible, en virtud que el único medio idóneo para acreditar la Violencia Física, es un examen medico que determine el estado físico de la mujer victima de violencia, todo esto con fundamento en el artículo 35 de la referida Ley especial, por cuanto en actas no riela ningún examen medico ni siquiera provisorio para poder acreditar este tipo penal, es por lo que solicito Ciudadana Juez desestime el delito de Violencia Física, por lo que le solicito al ciudadano Juez acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad y me sean expidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente investigación, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano GREGORIO DE JESUS CHOURIO, el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, respectivamente, establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana MARILU MARGARITA RINCON, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250, en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la cual pide a favor de la ciudadana MARILU MARGARITA RINCON, le seas aplicada Medidas de Protección y de Seguridad conforme lo establece los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la referida Ley y le fuese aplicadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 92 numerales 2 y 8 Eiusdem, asimismo, pide la aplicación del procedimiento especial contemplado en el articulo 94 y siguiente de la referida ley. Así mismo al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano GREGORIO DE JESUS CHOURIO, manifestó el deseo de no declarar y la defensa en su momento solicita sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, y le sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del analizáis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa esta Juzgadora observa que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundadas elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano GREGORIO DE JESUS CHOURIO, en los delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILU MARGARITA RINCON, tal como consta acta de denuncia de fecha 06 de abril del 2008, signada con el numero 098-2008, y acta de inspección técnica de la misma fecha, acta de entrevista realizada a la ciudadana Carmen Teresa Rincón de la misma fecha y acta policial de fecha 6 de abril del 2008, siendo desestimada la solicitud efectuada por la defensa con respecto al delito de violencia física tomando en cuanta la declaración efectuada por la victima y estamos en la fase investigación, por lo que llevan a determinar a esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el mismo, es nativo de esta población y domiciliado en la misma, que los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establecen en su limite máximo una pena de diez a veintidós meses de prisión, que es una realidad de la familia venezolana que sufre por parte de la figura masculina, violencias físicas, psicológicas, acoso, hasta violencia sexual llegando los extremos de la muerte de la victima, poniendo en riesgo la integridad física, psicológica y mental de la mujer agredida y el desarrollo integral de los niños que conforman el núcleo familiar, razones estas que llevan a esta juzgadora a considerar que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana MARILU MARGARITA RINCON, Medidas de Protección y de Seguridad de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia como lo son: 1.- ordenar la salida inmediata del ciudadano GREGORIO DE JESÚS CHOURIO, de la residencia en común, por considerar que implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica y patrimonial de la ciudadana MARILU MARGARITA RINCON, debiendo llevarse solo los enceres personales e instrumentos de trabajo y en caso de incumplir se ordenara a través de la fuerza pública, 2.- la prohibición de acercamiento a la victima al lugar de trabajo, residencia o de estudio y 3.- la prohibición del imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento a lo establecido en los artículos 92 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la presentación periódica de cada 15 días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, y la Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal,, imponiendo de tales obligaciones con fundamento a lo establecido en los articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORIO DE JESUS CHOURIO, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me ha impuesto el tribunal. Es todo”. Así mismo se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia y se ordena expedir copias simples de todas las actuaciones a la defensa pública. Ofíciese a la Dirección del Reten, para que cese la detención inmediata del hoy imputado, así mismo remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, en contra del ciudadano GREGORIO DE JESUS CHOURIO, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nací el 17-08-78, tengo 38 años de edad, soltero, pescador, soy titular de la cédula de identidad N° 22.256.219, soy hijo de Marlenis Chourio, estoy residenciado en Bobures, calle El Silencio, casa s/n , a dos casas del pozo séptico, Municipio Sucre del Estado Zulia, y a favor de la ciudadana MARILU MARGARITA RINCON, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, en relación con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILU MARGARITA RINCON, por considerar cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se niega la solicitud de desestimación del delito de violencia física a la defensa y se acuerda otorgar copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa a la defensa técnica del imputado incluyendo del presente acto, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano GREGORIO DE JESÚS CHOURIO, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, en la debida oportunidad correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares por no saber leer ni escribir, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0162-08, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0636 -2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES
EL IMPUTADO,

GREGORIO DE JESUS CHOURIO

LA DEFENSA PÚBLICA N° 04,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN

EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO