REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Abril de 2008.-
197º y 149º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0161-2008.- Causa Nº C03-3605-2008.-

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretario Suplente el Abogado DANIALFRE RINCÓN. Acto seguido esta Juzgadora insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 04 (S), adscrita a éste Circuito y Extensión, así como también la ciudadana FEITIELI BASABE, en su condición de victima, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 06-04-2008, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta minutos de la mañana, en el sector 2, de la Prolongación La Conquista, Calle Libertador, sector Los Rosales, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa podemos establecer y precalificar los siguientes delitos: El delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 respectivamente, en concordancia con el articulo 65 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FEITIELI BASABE; El delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el Artículo 346, en concordancia con el Artículo 77 ordinales 3, 12 y 17 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FEITIELI BASABE. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FEITIELI BASABE y el niño BRAYAN AMAYA BASABE, de un año y seis meses de edad, y el delito de TRATO CRUEL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 254, en relación con el 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño BRAYAN AMAYA BASABE. Motivo por el cual esta representación Fiscal imputa al ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO , por los delitos antes mencionados, así mismo considera el Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251, relacionado con el peligro de fuga, numerales 1, 2, 3 y 4 parágrafo primero de la Ley eiusdem, por tales razones ésta representación Fiscal considera que existen fundados, serios y coherentes elementos de convicción que nos permiten presumir la responsabilidad penal del hoy imputado tales como: Denuncia de la ciudadana FEITIELI BASABE, Acta Policial de Aprehensión del ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, Testimonio del ciudadano HIDALGO ANTONIO OLIVARES, testimonio del ciudadano JOSE ANGEL ABREU, Testimonio de la ciudadana ALEXIS YULIMA CANELO, Informe preliminar de Investigación del Cuerpo de Bomberos de Caja Seca, Acta de Inspección Técnica del Lugar donde ocurrieron los Hechos, Informenes Médicos Forenses de la ciudadana FEITIELI BASABE y ALEXIS YULIMA CANELO, elementos estos que denotan una serie de responsabilidad penal del hoy imputado, por tal motivo se solicita respetuosamente a éste Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de asegurar su asistencia a futuros actos, y a un posible Juicio Oral y Público, así mismo solicito sea escuchada la victima ciudadana FEITIELI BASABE, y por último solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que ésta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-02-1985, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.160.742, hijo de Oscar Efraín Amaya y de Doris Margarita, residenciado en el sector la Conquista, casa S/n, cerca del Abasto Rosal, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 04 (S), quien expone: “Ciudadana Juez, escuchada como fue la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y revisada la presente causa, en la misma no consta en ninguna parte que mi defendido haya maltratado a ningún niño, por cuanto de la denuncia interpuesta por la ciudadana FEITIELI BASABE, ella manifiesta que mi defendido la agredió con un palo, no indica que éste le haya incendiado o intentado incendiar a su hijo, así como también lo refiere la ciudadana ALEXIS YULIMA CANELO, que en ningún momento manifiesta que mi defendido haya maltratado a un niño, solamente el señor HIDALGO ANTONIO OLIVARES manifiesta que hubo un incendio, y que ellos llamaron a los Bomberos, y no se sabe de donde provino ese incendio, es por lo que le solicito Ciudadana Juez, se le aplique a mi defendido una mediad menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, igualmente consta los dos Exámenes Médicos Forenses, uno practicado a la ciudadana FEITIELI BASABE y el otro a la ciudadana ALEXIS YULIMA CANELO, el cual refleja que estas tienen unas lesiones que sanaran en pocos días, salvo complicaciones, y que no las privara de sus ocupaciones actuales y no dejara trastorno de función ni cicatriz notable para ambas, es por lo que le solicito Ciudadana Juez muy respetuosamente le acuerde a mi defendido una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simples de todas las actuaciones que componen la presente causa, es todo”. Acto seguido se acuerda tomar declaración a la victima ciudadana FEITIELI BASABE, presente en éste acto quien estando previamente Juramentada con las formalidades de ley, dijo ser y llamarse como queda escrito: FEITIELI BASABE, venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 17-08-1988, de 19 años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.864.204, hija de Filiberto Basabe y de Yulitma Canelo, residenciada en el sector 1, cerca del Abasto Rosal, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien expone: “El llego a las cuatro y veinte horas de la mañana, y me pregunto que si había comida, que si se la podía calentar, yo le dije que no, porque estas no eran horas de buscar comida, entonces el vino y me dijo, viste tranquila, y yo me moleste porque me hizo con el dedo en el hombro, allí fue cuando yo lo agredí a él, y mi mamá se metió para hablar conmigo, que estas no eran horas de estar molestando de estar peleando, entonces mi mamá me dijo que mañana le reclamara, y yo tome el niño y me fui para que una vecina y allí me quede y mi mamá fue hablar conmigo y después nosotros empezamos a ver la candela que salía de mi casa y no vimos con que fue que se prendió el cuarto, unos vecinos llamaron a los Bomberos y a la Policía entones nos dijeron que fueranos a la Policía para que si fue él, nos repara los daños, y el en ningún momento me agredió ni golpeo a mi hijo ni nada de eso, entonces lo subieron para arriba y le dijeron que quedaba detenido, después yo hable con los Policías y le conté lo que había pasado, y ellos me preguntaron que si los testigos me ayudaron para apagar el fuego y yo les dije que los testigos que me ayudaron para apagar el fuego, fueron JOSE ANGEL e HIDALGO, es todo”. Acto seguido el representante del Ministerio Público interroga a la victima ciudadana FEITIELI BASABE, de la siguiente manera: Diga usted, quien quedo en su habitación cuando usted salio a la casa de su vecino. CONTESTO: Nadie. OTRA: Diga usted, en ese momento donde se encontraba en ese momento el ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO. CONTESTO: El iba detrás de mi mamá hablando con ella, que de porque yo estaba de grosera. OTRA: Diga usted, cual es el nombre de la vecina que usted visitaba en ese momento y donde puede ser localizada. CONTESTO: Rosa Pineda, se pude ubicar por el sector 1, cerca del Abasto el Rosal, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. OTRA: Diga usted, cual es el motivo por el cual el ciudadano ALEXIS YULIMA CANELO, HIDALGO ANTONIO OLIVARES, JOSE ANGEL ABREU, manifestaron hechos totalmente diferentes a los que usted ésta manifestando en éste acto. CONTESTO: No se porque ellos dirían eso, y en verdad eso no pasó así, no fue más preguntado. Seguidamente es interrogada por la Ciudadana Juez de la siguiente forma: Primera Pregunta: Usted de alguna manera señalo en su declaración que el ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, fue denunciado para que responda por los corotos de su mamá, explíqueme eso. CONTESTO: Porque al momento de ver la candela pese que era el y que para hacer un acuerdo reparatorio con el, no fue más preguntado. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, primero el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, ambos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FEITIELI BASABE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 80 eiusdem, en perjuicio del niño BRAYAN AMAYA, el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el Artículo 346 del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 77 numerales 3, 12 y 17 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana FEITIELI BASABE, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 217 eiusdem, en perjuicio del niño BRAYAN AMAYA, basado el Ministerio Público de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia N° 097-2008, de fecha 06-04-2008, interpuesta por la hoy victima por ante el Cuerpo Policial de Departamento de Sucre, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada llegó a la casa y comenzó a discutir con ella, a quien le manifestó se quedara quieto, ésta se volvió a acostar y el ciudadano hoy imputado le decía palabras obscenas se levanto, se defendió y su madre ALEXIS YULIMA CANELO, quien se interpuso agrediendo a la ciudadana con un palo, así como a la hoy victima, interfiriendo su hermano GREGORI BASABE CANELO, para desapartarlos siendo éste agredido por su marido con un cuchillo, y empezó a lanzarle puñaladas a todos, rasguñando a la hoy victima en el brazo y en la espalda y a su progenitora le lanzó un palo y también cree que esta rasguñada con el cuchillo, posteriormente vino con el niño de ambos de un año y seis meses dentro de la pieza donde duerme, agarro y le hecho candela, y fue cuando tuvieron que llamar a la Policía y las vecinas llamaron a los Bomberos y al niño que estaba dentro de la pieza prendida en candela, lo saco HIDALGO un vecino de la victima, exposición esta que concuerda con las declaraciones de fecha 06-04-2008, que corren insertas en los folios 5, 6 y 8, realizada a los ciudadanos ALEXIS YULIMA CANELO, HIDALGO ANTONIO OLIVARES y JOSE ABREU, así como de Informe Preliminar de Investigación de fecha 06-04-2008, suscrito por los funcionarios ROMNYS ANTONIO BOSCAN QUINTERO y JORGE MANUEL ROMAN, adscritos al cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, Cuartel Central, en la que se determina un incendio en el inmueble perteneciente a la ciudadana YULIMA CANELO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.047.050, en el cual se determina el referido incendio y los daños causados que corre inserto en los folios 12, 13, 14 y 15, Inspección Técnica del Lugar efectuada por los funcionarios policiales ADALBERTO GONZALEZ y JUAN CARLOS LEON, adscritos al Departamento Policial de Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que se constata que ciertamente hubo igualmente señales de un incendio en la casa de habitación donde ocurrieron los hechos, Exámenes Médicos Forenses practicados a la hoy victima y a la ciudadana ALEXIS YULIMA CANELO, suscrito por el Doctor Freddy Chirinos adscrito al Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca de fecha 07-04-2008, elementos estos que lo llevan a considerar que se encuentran cubiertos lo extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 251 numerales 1, 2, 3 y 4 parágrafo primero de la Ley eiusdem, y para lo cual pide la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, a los efectos de garantizar la prosecución y fin del proceso y se decrete el procedimiento ordinario conforme lo establece el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO y la defensa en su argumentación solicito le fuese aplicado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando que no hay elementos que vinculen con el delito de TRATO CRUEL e INCENDIO, basada en la Denuncia de la hoy victima y declaración de la ciudadana ALEXIS YULIMA CANELO. Ahora bien, al momento de declarar la victima ésta manifiesta declaración totalmente distinta a la explanada en acta de Denuncia 097-2008 de fecha 06-04-2008, pero se contradice en pregunta realizada por esta Juzgadora en la que señala que su concubino fue denunciado porque los corotos no son de ella sino de su progenitora, para llegar a un acuerdo reparatorio, es decir, surge evidente contradicción entre la declaración efectuada por la victima en acta de denuncia y en la escucha en la audiencia del día de hoy, circunstancia esta que motiva a ésta Juzgadora a instar al Fiscal del Ministerio Público para que se inicie la investigación, a los efectos de determinar si la ciudadana FEITIELI BASABE, incurre o no en falso testimonio, tomando en cuenta el conjunto de actuaciones que complementan la presente causa y que llevan a esta Juzgadora a determinar la se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que de las actuaciones anteriormente señaladas surgen fundados y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, en los delitos por el cual el Fiscal del Ministerio Público le imputa en esta Audiencia, que tomando en cuenta que el ciudadano hoy imputado dio una dirección imprecisa, que de acuerdo a la Ley Orgánica de Para la protección de niños, niñas y adolescentes, según lo establece el articulo 8 de la referida norma, encontrándonos que se encuentra involucrado en el presente un niño de apenas un niño de un año y seis meses, como lo es el niño BRAYAN AMAYA, y de acuerdo al Artículo antes mencionado surge la obligatoriedad de aplicar el principio del interés superior del niño, principio éste que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y la cual los Órganos del Estado debe proteger, e igualmente la magnitud del daño causado , así como la pena aplicar en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que establece una pena superior a diez años, que de acuerdo al Artículo 251 numerales 1, 2 y 3 así como el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que surge la presunción legal de fuga, así como el peligro de obstaculización establecido en el Artículo 252 numerales 1 y 2 eiusdem, referido a que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que testigos, victimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, estando cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, se ordena decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO. Negar a la Defensa Pública la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa por efecto de lo antes pronunciado, ordenando así copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la declaración efectuada en la audiencia de hoy por una de las victimas, toda vez que se hace necesario efectuar declaraciones a los vecinos que estuvieron presente en el hecho y se ordena librar Boletea de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO y oficiar a la dirección del Reten informando que el mismo quedara a la orden de este Tribunal y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en los articulaos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articuelos 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero y Artículo 252 numerales 1 y 2 eiusdem, y Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas, niños y adolescentes, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-02-1985, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.160.742, hijo de Oscar Efraín Amaya y de Doris Margarita, residenciado en el sector la Conquista, casa S/n, cerca del Abasto Rosal, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, le atribuyera la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, ambos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FEITIELI BASABE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 80 eiusdem, en perjuicio del niño BRAYAN AMAYA, el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el Artículo 346 del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 77 numerales 3, 12 y 17 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana FEITIELI BASABE, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 217 eiusdem, en perjuicio del niño BRAYAN AMAYA. SEGUNDO: Se niega la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa por efecto de lo antes pronunciado, ordenando así copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar Boletea de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO y oficiar a la dirección del Reten informando que el mismo quedara a la orden de éste Tribunal y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 0161-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0635-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. HOSE ANGEL CAMACHO REYES.
EL IMPUTADO,
OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 04 (S),
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
LA VICTIMA,
FEITIELI BASABE

EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCÓN