REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Abril de 2008.-
198º y 149º
C03-3759-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0196-2008.-
En esta misma fecha, siendo las cinco y cincuenta y cinco horas de la tarde del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado de los ciudadanos WILMER ALEJANDRO NUNCIRA Y JOSE ANTONIO GARCIA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretario el Abogado DANIALFRE RINCON PIÑERO. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentran presentes los imputados ciudadanos WILMER ALEJANDRO NUNCIRA Y JOSE ANTONIO GARCIA, acompañados por el Abogado privado USLADISLAO SEGUNDO BRACHO ROJAS, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “ En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos WILMER ALEJANDRO NUNCIRA Y JOSE ANTONIO GARCIA, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 29-04-2008, aproximadamente a las once y CINCUENTA Y CINCO HORAS treinta horas de la mañana, toda vez que dichos efectivos se encontraban realizando investigación sobre el transporte de materiales peligrosos utilizadas como elementos químicos precursores para el procesamiento de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, observando en el Km. 5 de la carretera Santa Bárbara el Vigía específicamente en la estación de gasolina adyacente al restaurante el Bracero, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, observando un vehículo de tipo camión color gris, placas 24SSAH, cargado y una vez realizada inspección al vehículo lograron observar una cantidad de 99 sacos de material químico, presuntamente fertilizante, formula 28-10-10, quedando identificado el conductor del vehículo como WILMER ALEJANDRO NUNCIRA y al acompañante como JOSE ANTONIO GARCIA, y al solicitarle la perisología correspondiente para el traslado y uso de materiales y sustancias y desechos peligrosos, manifestaron no poseerla, presentando los mismo factura comercial según comisión policial vencida y a nombre de una ciudadana de nombre CHIQUINQUIRA CARRIZO DELGADO, razón por la cual quedaron detenidos a la orden de esta representación fiscal, y es por lo que es ciudadano juez en este acto precalifico e imputo el delito de MANEJO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ahora bien ciudadana juez tomando en consideración que la presente fecha no consta el resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada, mas sin embargo la misma es una formula que podría encuadrar dentro del material denominado urea siendo esta precursor en el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual al encontrarse cubierto los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo cual solicito se le impongan de los imputados de autos las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 específicamente los numerales 3 y 4, por ultimo ciudadana juez solicito que se ventile la presente causa por el procedimiento penal ordinario, es todo””. Seguidamente la Juez de Control impone a los ciudadanos WILMER ALEJANDRO NUNCIRA Y JOSE ANTONIO GARCIA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestando los ciudadanos el no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a los imputados sus respectivas identificaciones quienes dijeron llamarse como queda escrito: Nuestros nombres son: WILMER ALEJANDRO NUNCIRA, venezolano, C.I. 18.720.225 nací el 19 de marzo de 1986, en Coloncito, Estado Táchira, hijo de Anadelia Cardenas y Nelson Rodolfo Nuncira, tengo 22 años, chofer, residenciado en Casigua-El Cubo, Barrio Popatria, calle Victoria, casa No. 24, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono 0416-13119919 y JOSE ANTONIO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.435.903, nací en El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, el 05 de Julio de 1982, obrero, residenciado en Casigua-El Cubo, Campo Talaya, casa S/N, diagonal a Proteveca . Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Defensor Privado Abogado Usladislao Segundo Bracho Rojas, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “ La defensa considera justa y adecuada a derecho la solicitud fiscal por lo cual se adhiere a dicha solicitud, así mismo consigna al expediente constante de un folio útil factura original emitido por la Agropecuaria el Norte y constante de un folio copia fotostática de un comunicado emitido por el Poder Popular para la Defensa, solicito las copias simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia,, de la circunstancia de tiempo, lugar y modo que le llevan a imputar a los ciudadanos WILMER ALEJANDO NUNCIRA Y JOSE ANTONIO GARCIA, a quienes les imputa el delito de MANEJO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio de la colectividad, en la cual considera que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y para los cuales pide se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicita la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de se impuesto de manera separada los ciudadanos WILMER ALEJANDRO NUNCIRA Y JOSE ANTONIO GARCIA, al ser expuesto del precepto constitucional estos manifestaron su deseo de no declarar y la defensa considero ajustada a derecho la solicitud efectuada por el fiscal del ministerio público consignando en este acto, Factura original emitida por Agropecuaria del Norte C.A., de fecha 28-04-2008, en la que refiere la cantidad de cien (100)con descripción de 28-10-10 CP X 50 kg, precio 38 bolívares fuertes, la cual se ordena agregar a la presente causa constante de un folio útil, y comunicado en copia fotostática simple emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Dirección General de Logística y adquisiciones dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional, suscrito por el General de Brigada del Ejercito Eduardo Richany, Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, constate de un folio útil el cual se agrega a la presente causa y por ultimo solicita copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como acta policial de fecha 29-04-2008, que corre inserta en el folio dos (02), copia fotostática en factura la cual fue consignada por la defensa en original y anteriormente descrita signada bajo el número 00-0000415, acta de inspección técnica del lugar y de reconocimiento de objetos incautados, planilla de revisión de vehículo, que llevan a esta juzgadora a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundadnos elementos de convicción en esta fase de investigación, la presunta autoría y participación de los ciudadanos WILMER ALEJANDRO NUNCIRA Y JOSE ANTONIO GARCIA, pero tomando en cuenta que los mismo son venezolanos con residencia en Casigua-El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun, Estado Zulia, que la pena a imponer en el MANEJO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS es de cuatro a seis años de prisión y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación reextintivas de las normas de aplicación de coacción personal conforme lo establece los artículos 8, 9 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo correspondiente y ajustado a derecho es aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 como lo son la presentación de cada 30 días a partir de la presente fecha, tomando en cuanta la distancia existente de la población de Casigua El cubo y la sede de este Tribunal y la prohibición de la salida de la jurisdicción del estado Zulia sin la autorización de este Tribunal, por considerar los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se imponen de conformidad con los artículos 259 y 260 Eiusdem, de las obligaciones a contraer a los referidos ciudadanos quines de manera separada exponen: “Juramos cumplir las obligaciones de presentarnos periódicamente ante este Tribunal y a no salir del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal. Es todo”. Así mismo se ordena decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hacen necesarias la practica de otras investigaciones tales como experticias del material incautado, otorgar copias fotostáticas simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Se ordena oficiar a la dirección del reten para que cese la detención inmediata de los referidos ciudadanos y remitir las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Por estar cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales en 1, y 2, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e impone de las medidas a cumplir a los ciudadanos: WILMER ALEJANDRO NUNCIRA, venezolano, C.I. 18.720.225 nací el 19 de marzo de 1986, en Coloncito, Estado Táchira, hijo de Anadelia Cardenas y Nelson Rodolfo Nuncira, tengo 22 años, chofer, residenciado en Casigua-El Cubo, Barrio Popatria, calle Victoria, casa No. 24, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono 0416-13119919 y JOSE ANTONIO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.435.903, nací en El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, el 05 de Julio de 1982, obrero, residenciado en Casigua-El Cubo, Campo Talaya, casa S/N, diagonal a Proteveca quienes el fiscal del Ministerio Público les imputa MANEJO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. Cuarta: Se otorga las copias fotostáticas simples a la Defensa Privada. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0196-08, y se oficia bajo el N° 0853-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOHENN FLORES MENDOZA
LOS IMPUTADO,
WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CARDENAS

JOSE ANTONIO GARCIA

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. USLADISLAO SEGUNDO BRACHO ROJAS

EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO