REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Abril de 2007.-
198º y 149º

Causa Nº C03-3757-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0194-2008.-

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano QUIBALDO RAMON GUERRERO VILLALOBOS, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretario Suplente el Abogado DANIALFRE RINCON PIÑERO. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano QUIBALDO RAMON GUERRERO VILLALOBOS, acompañado por su Defensor Privado, Abogado JORGE ISAAC MOLINA, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano QUIBALDO RAMON GUERRERO VILLALOBOS, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 29-04-2008, APROXIMADOMENTE A LA UNA y cinco horas de la tarde, toda vez que dichos funcionarios cuando se encontraban en patrullaje por el sector La Chamarreta, calle 11, cuando observaron un grupo de personas y al acercárseles una ciudadana manifestó que un sujeto le había dado un planazo a ella y a su esposo en su espalda, señalándole la vivienda donde se encontraba dicho ciudadano y una vez en la misma sin mostrar objeción alguna entrego un arma blanca tipo machete siendo detenido de esta representación fiscal, hecho ocurrido en el sector la Chamarreta, calle 11 con avenida 3, cerca del negocio de Quemon Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia a la una de la tarde del dia 29 de abril de 2008, consta asimismo acta de entrevista practicada al ciudadano Miguel Antonio Sánchez, acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana Xiomara Prieto, acta de inspección técnica, acta de reconocimiento del instrumento tipo machete e informe de medicatura forense practicado a las victimas, razón por la cual ciudadana juez en este acto precalifico e imputo los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana XIOMARA LUCIA PRIETO, y el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ, ahora bien por encontrarse los cubierto extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar se le acuerde a la ciudadana XIOMARA LUCIA PRIETO las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde al imputado de actos las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 6 esta última contenida a la prohibición de acercarse al ciudadano MIGUEL SANCHEZ por ultimo se le decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano QUIBALDO RAMON GUERRERO VILLALOBOS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz si querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a la imputada la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es QUIBALDO RAMON GUERRERO VILLALOBOS, Venezolano, lugar de nacimiento Santa Bárbara de Zulia, nací el 14-03-1983, tengo 25 años de edad, soltero, chofer, soy titular de la cédula de identidad N° 16.617.640, soy hijo de Oswaldo Guerrero y de Zuleida Villalobos, estoy residenciado en el Barrio La Chamarreta, calle 11, casa 3-34, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono: 0426-9729838, ayer como a las doce estaba almorzando en mi casa para irme para San Cristóbal, fue cuando llego el señor la señora y el hijo del señor y preguntaron por mi, yo salí fue cuando el señor me pregunto que porque yo le había dado un golpe a su hijo, fue cuando yo le dije que porque ellos se metieron conmigo el día sábado rascados ellos dos y yo le dije que arregláramos el problema y me dijo que conmigo no iba a arreglar nada entonces fue cuando el saco el machete diciendo que me iba a matar entre los tres por darle un golpe a su hijo, y allí fue cuando el me lanzo el primer machetazo, me lanzo el segundo y le pego a la reja y se le cayo el machete, allí yo agarre el machete y le di tres planazos al señor, el hijo me tiro un machetazo también yo se lo cubrí con el machete del padre entonces me puse a defenderme con su hijo fue cuando la señora me iba a dar un machetazo por la espalda y mi esposa con el machete que voto su hijo mi esposa lo agarro le dio a la señora por la espalda, fue cuando nos metimos para adentro de mi casa y el machete que el trajo yo se lo entregue a la Policía Regional que fue el mismo con que le di los planazos a el, y allí ellos le cayeron a pedradas a mi casa y fue cuando llego la regional y los agarro a ellos dos con el machete y yo me entregue y le entregue el machete que el mismo trajo, es todo. Seguidamente la defensa privada le formula la siguiente pregunta ¿Diga a que distancia se encuentra la casa donde viven los ciudadanos que Xiomara Prieto y Miguel Sánchez? En la cual el imputado responde: A tres cuadras viven ellos. Pasa a preguntar la ciudadana juez las siguientes preguntas: ¿ A que lugar llegaron los ciudadanos que usted menciona como Xiomara Lucia Prieto y Miguel Antonio Sánchez?, el imputado responde: en mi casa con los machetes, ¿Con cuantos machetes llegaron a su casa? Responde: con tres, ¿Diga que personas presenciaron el hecho sus nombres y donde pueden ser ubicados? Responde: Rita Montero se puede ubicar frente de mi casa, Forema, Ivan, la Señora Adela, Chupi, Chundo todos los vecinos que viven en frente de mi casa todos vieron eso, la juez manifiesta no mas preguntas. Acto seguido la Jueza de Control le cede la palabra a la Defensa Privada Abogado Jorge Isaac Molina, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Teniendo en cuanta la distancia de la vivienda donde vive cada familia, esos señores llegaron con las armas contundentes a agredir a mi defendido me apego al artículo 65 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, solicito a las medidas cautelar que solicito la fiscalía, y por ultimo solicito copias fotostáticas de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo ciudadana Juez”. En este estado esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en la que explica las circunstancias de tiempo lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano QUIBALDO RAMON GUERRERO VILLALOBOS, los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana XIOMARA LUCIA PRIETO y el delito de LESIONES INTENSIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ y que lo llevan a considerar que se encuentran cubierto el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal para la cual en principio solicita medidas de protección a favor de la ciudadana XIOMARA LUCIA PRIETO conforme lo establece el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica y prohibición de acercamiento al ciudadano MIGUEL SANCHEZ, así como también que sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Penal Venezolano. Ahora bien del análisis efectuado a la declaración efectuada por el imputado dos a los argumentos de defensa y las solicitudes efectuadas por el defensor privado así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: acta de denuncia de fecha 29-04-2008 interpuesta por la ciudadana XIOMARA LUCIA PRIETO, acta de entrevista de la misma fecha realizada a MIGUEL ANTONIO SANCHEZ, acta policial que corre inserta en el folio 6 de fecha 29-04-2008, y examen medico forense subscrito por el doctor Ildemaro Antonio, experto profesional adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminales de la Delegación San Carlos de Zulia, que corren inserto en los folios 10 y 11, en la cual consta lesiones ocasionadas en la persona de la ciudadana XIOMARA LUCIA PRIETO y MIGUEL ANTONIO SANCHEZ, acta de reconocimiento de arma incautada que corre inserta en folio 12 e inspección técnica del lugar y por ultimo registro de cadena del objeto incautado que corre inserta en el folio 14, a criterio de quien aquí juzga, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actuaciones anteriormente señaladas, que en esta fase de investigación surgen elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano QUIBALDO RAMON GUERRERO VILLALOBOS, en los hechos punibles que el fiscal del ministerio publico le atribuye pero tomando en cuenta que el imputado es oriundo de esta población y tiene su domicilio en esta ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de los delitos precalificados por el fiscal del ministerio público que precede una pena que no excede los tres años en su limite máximo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 9 243, 244 y 247 Código Orgánico Procesal Penal referidos a los principios rectores de presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, e interpretación reintrintivas de las normas de coacción personal, así como también del contenido en el articulo 253 Eiusdem, el cual establece que solo proceden Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en aquellos delitos cuya pena no se exceda de una pena máxima de tres años y el imputado haya tenido una buena conducta predilectual como quiera que consta en actas que no existe conducta predilectual lo correspondiente y ajustado a derecho el otorgar a favor de la ciudadana medidas de protección de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia como lo son, la prohibición de acercamiento de la ciudadana XIOMARA LUCIA PRIETO del hoy imputado al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la referida ciudadana, y la prohibición al presunto agresor por si mismo o de terceras personas a no realizar actos de persecución intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia e impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los artículos 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica de cada 15 días a partir de la presente fecha por antes este tribunal y la prohibición de comunicarse con el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ de las cuales se impone conforme lo establece los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Seguridad y de Protección, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al ciudadano QUIVALDO RAMON GUERRERO VILLALOBOS, quien expuso: “Juro cumplir la prohibición de no acercarme a la Señora XIOMARA LUCIA PRIETO, ni al lugar de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta fecha y a no comunicarme con el señor MIGUEL ANTONIO SANCHEZ. Es todo”.Se acuerda el procedimiento ordinario, por considerar necesaria la practica de investigación por parte del Ministerio Público para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado con fundamento a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano QUIBALDO RAMON GUERRERO VILLALOBOS, se acuerda otorgar copia fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 250 numerales 1 y 2, 256 numerales 3 y 5, 259, 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, Decreta Medida de Protección a favor de la ciudadana XIOMARA LUCIA PRIETO, que debe ser cumplida por el ciudadano QUIBALDO RAMON GUERRERO VILLALOBOS, SEGUNDO: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la presentación periódica de cada 15 días a partir de la presente fecha y prohibición de comunicación con el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ al imputado QUIBALDO RAMON GUERRERO VILLALOBOS, sin previa autorización de este tribunal, TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, CUARTO: Se otorgan copias simples de todas las actuaciones a la defensa y se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del ciudadano, QUIBALDO RAMON GUERRERO VILLALOBOS, Venezolano, lugar de nacimiento Santa Bárbara de Zulia, nací el 14-03-1983, tengo 25 años de edad, soltero, chofer, soy titular de la cédula de identidad N° 16.617.640, soy hijo de Oswaldo Guerrero y de Zuleida Villalobos, estoy residenciado en el Barrio La Chamarreta, calle 11, casa 3-34, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono: 0426-9729838, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana XIOMARA LUCIA PRIETO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres hora y treinta cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0194-08, y se oficia bajo el N° 0847-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOHEN FLORES.

EL IMPUTADO,

QUIBALDO RAMON GUERRERO VILLALOBOS.


LA DEFENSA PRIVADA.,

ABG. JORGE ISAAC MOLINA


EL SECRETARIO (S),

ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO.