REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Abril de 2008.-
197° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
Causa Penal Nº CO3-2385-2007.-
DECISION N° 0159-2008.-

En el día de hoy, siendo las diez horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretario Suplente el Abogado LAURO ANTONIO GUTIERREZ GRIMALDOS, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, instando al Secretario del despacho a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se dio un lapso de espera de media hora, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo, actuando en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, quien se encuentra en libertad, acompañado de su Defensor Abg, JESÚS ALEXANDER ROSALES, Defensor Privado, así como también se encuentra presente la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, en su condición de victima, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, en fecha 29-02-2008, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha 16-09-2007, aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la noche, cuando la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle principal, diagonal al cementerio Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, y se presentó su concubino NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, y comenzó a agredirla físicamente, sujetándola por el cabello y arrastrándola por toda la habitación, parra luego lanzarla a la cama donde la estaba estrangulando, posterior a ello el referido ciudadano desenfundo un arma de fuego y se la introdujo en la boca a la referida ciudadana, posterior a dichos hechos en razón a que el ciudadano le entregase a su pequeña hija de nombre BRENDA, estos dos ciudadanos se dirigían a casa de las hermanas de la victima, donde la ciudadana YELITZA PORTILLO VARGAS, le grito a sus hermanas que no abriera la puerta, ni que permitieran al ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, se llevara la niña, pero que en virtud de que nuevamente desenfundó el arma de fuego, la hermana de la victima GLENIS DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, le entrego la niña, y al tratar de impedírselo la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, el ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, le propinó nuevamente dos patadas, para retirarse del lugar posteriormente, así mismo ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos, los cuales se encuentran en orden y detallados de la siguiente manera: En cuanto a los Expertos, en orden del 1 al 2, en cuanto las Pruebas Testificales, del 1 al 4, y en cuanto a las Pruebas Documentales del 1 al 3, razón por la cual Ciudadana Juez, solicito sean admitidas todas y cada unas de las pruebas ofrecidas por ser las mimas útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la irresponsabilidad penal en un Juicio Oral y Público, y es por lo que finalmente solicito la admitida total del presente escrito de acusación, y en consecuencia requiero que se ordene la apertura de un Juicio Oral y Público, por último Ciudadana Juez, ratifico y solicito se confirmen las Medidas de Protección y de Seguridad, dictadas por el Fiscal del Ministerio Público, a favor de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, en fecha 26-09-2007, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del Artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito copias fotostáticas simples en su oportunidad correspondiente del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadanos NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre

de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, seguidamente la Juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo, 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1971, soltero, ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.719.514, hijo de Néstor Prieto y Carmen Urdaneta de Prieto, residenciado en la calle principal, casa S/N, diagonal al cementerio, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-3755908, quien expuso; “ Voy admitir los hechos, por el cual el Ministerio Público me acusa, y ofrezco indemnizar a mi señora comprometiéndome a no tratarla mal, ni agredirla físicamente, a brindarle el apoyo necesario, para que nuestra familia se fortalezca en amor, es todo”. Acto seguido la Juez de Control procede a darle la palabra al Abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Defensor Privado, para que haga su exposición en representación del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, quien lo hace de la siguiente manera: “ Vista la exposición realizada por mi representado, donde admite los hechos, solicito a éste honorable Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo mi representado ofrece indemnizar moralmente como lo es, prestar amor, cariño y comprensión como lo ha hecho desde el momento de la reconciliación, así mismo se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que éste digno Tribunal le imponga, el cual cumplirá y se comprometerá a cumplir cabalmente, especialmente al vivir en armonía y a no maltratar ni ultrajar a su señora esposa, por último pido se me expidan copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo “. En éste estado se acuerda tomar declaración a la victima ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, presente en éste acto, quien estando legalmente juramentada manifestó su deseo de declarar, por lo que ésta Juzgadora acuerda tomar sus datos filiatorios y domicilio, quien dijo llamarse como queda escrito: YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, Venezolana, natural de Santa bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 17-04-1981, de 26 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.845.333, comerciante, residenciada calle principal, casa S/N, diagonal al cementerio, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-2717566, quien expuso: “ Desde que yo hice la denuncia hasta el día de hoy, él no me ha vuelto a tocar, por lo que al haberlo traído hasta acá me ayudo en algo, es decir, él esta menos agresivo porque le da como miedo, porque yo le digo que si me lo vuelve hacer, yo lo vuelvo a traer, bueno y hasta la presente fecha no me ha maltratado más y de hecho vivimos juntos, y no tengo problema alguno en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga su opinión sobre lo peticionado por el imputado y su densa, en referencia a la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, quien expone: “Ciudadana Juez, no tengo objeción alguna sobre el otorgamiento sobre la Suspensión Condicional del Proceso, tomando en cuenta la declaración de la ciudadana YELITZA DEL

CARMEN PORTILLO VARGAS, que la pena a imponer no se excede de tres años y no consta que el imputado de autos tenga conducta predilectual, es todo”. Seguidamente la Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, al ratificar en todas y cada una de sus partes escrito de acusación basado en los hechos ocurridos en fecha 16-09-2007, aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la noche, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle principal, diagonal al cementerio Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se presentó su concubino NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, y comenzó a agredirla físicamente, sujetándola por el cabello y arrastrándola por toda la habitación, parra luego lanzarla a la cama donde la estaba estrangulando, posterior a ello el referido ciudadano desenfundo un arma de fuego y se la introdujo en la boca a la referida ciudadana, posterior a dichos hechos en razón a que el ciudadano le entregase a su pequeña hija de nombre BRENDA, estos dos ciudadanos se dirigían a casa de las hermanas de la victima, donde la ciudadana YELITZA PORTILLO VARGAS, le grito a sus hermanas que no abriera la puerta, ni que permitieran al ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, se llevara la niña, pero que en virtud de que nuevamente desenfundó el arma de fuego, la hermana de la victima GLENIS DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, le entrego la niña, y al tratar de impedírselo la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, el ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, le propinó nuevamente dos patadas, para retirarse del lugar posteriormente, y fundamenta su acusación bajo los elementos de convicción tales como: Primero: Declaración de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, quien interpone Denuncia del hecho ocurrido, Declaración efectuadas por las ciudadanas GLENIS DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, ESTILITA RAMONA PORTILLO DE VILLASMIL y NAILENY DEL CARMEN PORTILLO BERMUDEZ, Actas de Inspección Técnica de los lugares donde ocurrieron los hechos, de fecha 17-09-2007, y resultado de examen Médico Forense, practicado por el Medico Forense, DOCTOR ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y en la que determina en la persona de la victima Traumatismo generalizado, hematoma en cuero cabelludo, fractura parcial incisivo superior izquierdo, hematoma en mucosa labial inferior, excoriaciones lineales, traumatismo fuerte en hombro izquierdo, equimosis en vías de curación en ambos brazos, traumatismo en región escapular derecha lineales, sobre el marco de los elementos anteriormente señalados solicita la admisión total del escrito de acusación y de los siguientes medios de pruebas, conforme lo establecen los Artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal: Expertos, enumeradas del 1 al 2, Testigos, enumeradas del 1 al 4, y Documentales, enumeradas del 1 al 3, en la que requiere sea ordenado

el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo así como cada uno de los medios de prueba, solicitando a su vez, se confirme la Medida de Seguridad y de Protección, otorgada por el representante del Ministerio Público, en fecha 26-09-2007, conforme lo establece el Artículo 87 numerales 5 y 6 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorguen copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia. Ahora bien, al ser impuesto de Precepto Constitucional el ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, éste manifestó su deseo de Admitir los Hecho e Indemnizar a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS,en virtud del daño causado en la persona de la referida ciudadana y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicita la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y solicita el otorgamiento de copias fotostáticas simples de la presente acta, así como la manifestación escuchada por la victima en la que refiere haberse reconciliado con el ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA y no tener objeción alguna sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y la exposición efectuada por el Ministerio Público , en la que de igual manera manifiesta no tener objeción alguna a que le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, como quiera que del contenido del escrito de acusación se observa que tanto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, como sus medios de pruebas cumplen con sus requisitos establecidos en los Artículos 197, 198, 199, 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 330 eiusdem. Razón por la cual se admite en su totalidad escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas. Por cuanto se observa que el pedimento efectuado por la Defensa Privada Abogado Jesús Alexander Rosales Cortes, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, reúne los requisitos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se observa que el ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, no tiene conducta predilectual que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevee una pena de que no se excede en su limite máximo de tres años, es decir de seis a dieciocho meses, con la agravante estipulada en dicha norma al haber sido utilizada arma de fuego en el hecho punible, no hubo objeción por parte de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, ni del representante de Ministerio Público, éste Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone de conformidad con el Artículo 44 numerales 3, 7 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas mientras dure el régimen de pruebas. 2.- Someterse a tratamiento medico psicológico, para lo cual se ordena oficiar al departamento de Psiquiatría y Psicología del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, para que se le inicia tratamiento por violencia intrafamiliar y 3.- Se prohíbe poseer o portar armas de cualquier tipo, especialmente las armas de fuego, quien deberá estar sujeto al control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba, ubicado en la Ciudad de El Vigía estado Mérida, por el mismo plazo otorgado para la Suspensión Condicional del Proceso, es decir, un año. En cuanto a la ratificación de la Medida de Protección y de Seguridad, dictada por el Ministerio Público, en fecha 26-09-2007, a favor de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, conforme lo establece el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora que seria inoficioso ratificar la misma por cuanto de la exposición efectuada por la victima, a manifestado haberse reconciliado con el ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, que actualmente conviven y que hasta la presente fecha se ha portado de manera idónea, razón por la cual se niega la ratificación de la Medida de Protección otorgada por el Ministerio Público. Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente acta solicitadas tanto por la Defensa Privada como por el Ministerio Público. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS. SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo, 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1971, soltero, ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.719.514, hijo de Néstor Prieto y Carmen Urdaneta de Prieto, residenciado en la calle principal, casa S/N, diagonal al cementerio, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-3755908, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 44 numerales 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiando así al Delegado de Prueba de la Ciudad de El Vigía estado Mérida, y al Departamento de Psiquiatría y Psicología del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en las normas antes referidas. TERCERO: Se niega la ratificación de Medida de Protección y de Seguridad, a favor de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, por cuanto la misma a manifestado que en los actuales momentos convive con el ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, y hasta la presente fecha el mismo tiene un comportamiento idóneo, resultando inoficioso la ratificación de dicha medida. CUARTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar, tanto al Ministerio Público como a la Defensa Privada, no se admite escrito de promoción de prueba para la Defensa, por cuanto se observa que el mismo no promovió escrito alguno en la oportunidad legal correspondiente. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las doce horas del mediodía de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 0159-2008 y se oficia bajo los Nros. 0603-2008 y 0604-2008, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16°° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOHENN FLORES MENDOZA

EL IMPUTADO,
NESTOR LUIS PRIETO URDANETA

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ

LA VICTIMA,
YELITZA DEL CARMEN PORTILLO VARGAS

EL SECRETARIO (S),
ABG, LAURO ANTONIO GUTIERREZ GRIMALDOS