REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Abril de 2008.-
198º y 149º

Causa Nº C03-3752-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0189-08.-

En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana, se acuerda dar inicio a la Audiencia Oral de presentación como imputado del ciudadano JHON JAIRO TORRES MORA, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretario Suplente el Abogado DANIALFRE RINCON. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHEN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentran presentes el imputado ciudadano JHON JAIRO TORRES MORA, acompañado por su Defensor privado el Abogado en ejercicio ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, plenamente juramentados en acta, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y pongo a disposición de éste digno tribunal, al ciudadano JHON JAIRO TORRES MORA, quien fue aprehendido en fecha 28 de Abril del presente año, a las 11:30, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con sede en Redoma de Casigua, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, toda vez que los mismos encontrándose en dicho punto de control fijo, observaron que se acercaba un vehículo en sentido Casigua El Cubo Maracaibo, una vez en el lugar procedieron a identificar al conductor como TORRES MORA JHON JAIRO, e igualmente practicando inspección al vehículo, plenamente identificar en actas, logrando constatar que el mismo contaba con un tanque adaptado al vehículo aparte del utilizado para suministra dicho vehículo, es decir, dos tanques adaptados, los cuales en su interior contenían un total de combustible presuntamente gasolina de 500 litros, según acta de descripción de objetos detenidos, razón por la cual quedó detenido el referido ciudadano a la orden de esta representación fiscal, y es por lo que en este acto MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de la Colectividad, por sur un delito de régimen ambiental. Ahora bien, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerda una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4 eiusdem, igualmente se solicita que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos sobre el contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz de acogerse al Precepto Constitucional de no declarar. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHON JAIRO TORRES MORA, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, nací en fecha 27-10-1981, tengo 26 años, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 25.300.755, soy hijo de Adriano Torres y de Albiancis Mora, estoy residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle principal, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono 0414-6479468. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada ejercida en este acto por el Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchado como ha sido la exposición del ciudadano Fiscal, esta defensa considera ajustado a derecho lo solcito, por lo que se adhiere a la misma, y solicito copias de todas las actas que conforman el expediente, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputar al ciudadano JHON JAIRO TORRES MORA, el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de la Colectividad, por sur un delito de régimen ambiental, y en la que considera se encuentran cubierto los extremos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide para ellos una Medida cautelar Sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicho procedimiento sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. El imputado al ser impuestos del Precepto Constitucional, éste manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no declarar, así mismo la defensa consideró a derecho el pedimento realizado por el Ministerio Público. Ahora bien, del análisis efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial signada bajo el N° SIP-130, de fecha 29-04-2008, Acta de Derechos del imputado, Acta de Retención de Vehículo, Acta de Retención de Combustible, remisión del imputado en calidad de detenido, Acta de Descripción de objetos retenidos, Acta de Inspección Técnica del lugar y sitio de los hechos, y remisión de documentos de propiedad del vehículo, todas estas actuaciones practicadas por el destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo pelotón, Comando Redoma de Casigua, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, que llevan a esta juzgadora a considerar que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa y que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actuaciones anteriormente señaladas, surgen fundados elementos para estimar la existencia del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, que surge la presunción del hoy imputado, y tomando en cuenta que dicho ciudadano es oriundo de la Población de Casigua El Cubo del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y que reside en la Población de Encontrados que basado en los principios de presunción de inocencia, de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidas en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que perfectamente puede ser garantizado la prosecución y fin del presente proceso, a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa técnica del imputado, por lo que considera estar cubierto los extremos establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del Estado Zulia, ordenando así la libertad inmediata del ciudadano JHON JAIRO TORRES MORA, imponiéndolo de las obligaciones conforme a lo establecido con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Juro cumplir con las presentaciones por ante éste Tribunal de cada quince (15) días y no salir del Estado Zulia, es todo”. Así mismo, se ordena otorgar las copias simples solicitadas por la defensa del imputado, se decreta el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar necesarias otras practicas de investigación que determine la responsabilidad o no del hoy imputado, se ordena a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del imputado antes mencionado. Se remiten las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo, es decir, acuse, archive o sobresea. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la persona del ciudadano JHON JAIRO TORRES MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250 numerales 1 y 2, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de la Colectividad, por sur un delito de régimen ambiental. SEGUNDO: Se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa a la defensa técnica del imputado. TERCERO: Se acuerda el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano imputado antes identificado, y se remite la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce y diez minutos antes meridien, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0189-08, y se oficia bajo el N° 0841-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOHEN JESUS FLORES MENDOZA.

EL IMPUTADO,

JHON JAIRO TORRES MORA.


EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA.

EL SECRETARIO (S),

ABG. DANIALFRE RINCON.