República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Abril de 2.008.-
198º y 149º
CAUSA PENAL N° C03-3689-2008.-
CAUSA FISCAL N° 24-F21-144-2000.-
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:

DECISION N° 0191-08.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3689-2008, instruida en contra del investigado ciudadano LEONARDO ENRIQUE SALOM ALISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.317.901, residenciado en la Urbanización La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano derogado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 3, y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que, efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de ADULTERACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano derogado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserta al folio (01); Acta Policial, inserta al folio (03 y 04), entrevista realizada ciudadano LEONARDO SALOM, inserta al folio (05), Constancia de Retención de Vehículo, inserta al folio (06), Experticia de Reconocimiento inserta al folio del (07 al 09), todas estas actuaciones realizadas por el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía, Comando El Batey de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Sucre del Estado Zulia, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, realizada por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserta al folio (15), escrito presentado por el ciudadano LEOPORDO ENRIQUE SALOM ALISO, de solicitud de entrega de vehículo por ante la mencionada Fiscalía, inserta a los folios del (16 al 22), y Acta de entrega de vehículo por parte de la mencionada Fiscalía, inserta al folio (24); y cuyo delito establece una pena de presidio de 4 a 8 años, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, al aplicar la pena referida al artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible 05-05-2000, hasta el día de hoy han transcurrido más de 7 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del artículo 108 ordinal 3 del Código Penal Venezolano; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, artículo 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa en la que aparece como investigado el ciudadano LEONARDO ENRIQUE SALOM ALISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.317.901, residenciado en la Urbanización La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano derogado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y al investigado y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0191-08, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0844-2008. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIALFRE RINCON.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0191-08; se compulsa copia de archivo, se remite boleta de notificación del Ministerio Público y del investigado al departamento de alguacilazgo de esta extensión, bajo oficio N° 0844-2008.-

EL SECRETARIO,
ABG. DANIALFRE RINCON.