REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Abril de 2008.-
198º y 149º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-3748-2008.-

Causa Fiscal N° 24-F16-0573-2008.-

DECISION N° 0187-08.-

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano HENRY ENRIQUE RANGEL, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretario Suplente el Abogado DANIALFRE RINCON. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el ciudadano HENRY ENRIQUE RANGEL, acompañado por su Defensor la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este digno tribunal al ciudadano HENRY ENRIQUE RANGEL, quien fuera aprehendido funcionarios policiales de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2008, siendo las 2:05 de la tarde, toda vez que el mismo fuera denunciado por la MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, quien manifestó entre otros manifestó, que al salir de su residencia ubicada en la calle 8, casa N° 8-99, del sector Las Inavis de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, un sujeto nombrado como HENRY, quien se encontraba ingiriendo licor en el momento que iba a tratar de abordo un vehículo de transporte público camino a Santa Bárbara y luego de estar embarcada en la misma el ciudadano HENRY metió la mano para tratarle de quitarle la cartera y cuando el vehículo trató de marchar, el ciudadano metió de nuevo la mano en el carro a los fines de despojarle de su cartera, no logrando la acción por cuanto el chofer de la unidad arrancó, sin embargo, logró darle un golpe en la cara y en la cabeza con la puerta del carro, posteriormente previa denuncia la comisión policial procede a trasladarse hacía la calle N° 3 de La Victoria, casa s/n, a cuatro casas de la esquina Caliente, Parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia, y procedieron a la detención del referido ciudadano y practicaron las siguientes actuaciones tales como: Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, de fecha 26-04-2008, Acta de Derechos de la victima, Acta Policial, Acta de Derechos del imputado, Acta de Inspección Técnica, Actas de Investigación Policial, realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, Informe Médico provisional emanado del Departamento de Ciencias Forenses San Carlos de Zulia, suscrita por el Doctor Ildemaro Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana MARIA D ELOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, en la que se evidencia las lesiones sufridas por la referida ciudadana. Razón por la cual en este acto precalifico e imputo al ciudadano HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 primer aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubierto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, igualmente solicito se ventile la presente causa por el sistema ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 10-10-1.984, tengo 24 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, soy titular de la cédula de identidad N° 17.512.510, soy hijo de Luis Felipe Cortez y de Catalina Rangel, estoy residenciado en la calle La Victoria, calle 3, casa s/n, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Sexta Penal Ordinario, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “De una revisión a las actas se evidencia que si bien mi defendido le ocasionó una lesión física a la victima ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO, en el momento que se estaba montando en un vehículo particular, así mismo no se desprende de acta que a mi defendido se le haya decomisado objeto alguno o dinero perteneciente a dicha ciudadana, tampoco se evidencia de acta entrevista tomadas a testigos que indiquen la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que solicito a la ciudadana Juez, se aparte de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, y con respecto Al delito de VIOLENCIA FISICA, solicito se le acuerde a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia fotostática simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle al ciudadano HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 primer aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO, por considerar que los mismos se encuentran cubiertos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo 1 del artículo 251, eiusdem, y para quien pide la privación judicial preventiva de libertad y sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado al momento de ser impuesto del contenido en el Precepto Constitucional, acogiéndose al mismo, la defensa arguye que esta juzgadora se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto no existe en actas que a su defendido le hayan incautado algún objeto, y le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide le sean otorgadas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien tomando en cuenta las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, de fecha 26-04-2008, Acta de Derechos de la victima, Acta Policial, Acta de Derechos del imputado, Acta de Inspección Técnica, Actas de Investigación Policial, todas realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, Informe Médico provisional emanado del Departamento de Ciencias Forenses San Carlos de Zulia, suscrita por el Doctor Ildemaro Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, en la que señala traumatismo en región retroauricular derecha y traumatismo facial. Considera esta juzgadora tomando en cuenta las circunstancias de lugar tiempo y modo que refiere la hoy victima en acta de denuncia, que fue en presencia del chofer del cual desconoce donde vive, pero también de un ciudadano llamado ARNOLDO y uno de los trabajadores de dicho ciudadano que no sabe como se llama, pero que pueden ser ubicados en la calle 8 del sector Inavi, en La Bloquera que esta por esa calle, siendo que, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de los elementos anteriormente señalados, surge la presunta participación del ciudadano HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, como autor de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y que de acuerdo al artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la pena que pudiese llegar a imponer, tomando en cuenta el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual prevee una pena de 6 a 12 años de prisión, el numeral 3° en virtud del daño causado, y por último el parágrafo primero, en el cual surge la presunción legal de fuga, considerando que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae como consecuencia declarar SIN LUGAR, el pedimento efectuado por la Defensa Pública Sexta, y decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, por los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 primer aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, respectivamente, ordenando así librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, oficiar a la Dirección del Retén Policial, informándole que el mismo quedará a la orden de este Tribunal mientras continúe la investigación, y como quiera que se hace necesario las practicas de otras diligencias de investigación, tales como las entrevistas de los trabajadores del ciudadano ARNOLDO, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remiten las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 eiusdem, la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nació el 10-10-1.984, de 24 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 17.512.510, hijo de Luis Felipe Cortez y de Catalina Rangel, residenciado en la calle La Victoria, calle 3, casa s/n, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 primer aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO SANCHEZ, se ordena la reclusión del imputado de autos en el Retén Policial San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a la orden de este tribunal. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa técnica del imputado, por las razones expuestas en la parte narrativa. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que se aparte esta juzgadora de la calificación dada por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena otorgar las copias simples solicitadas por la defensa del imputado de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el presente acto, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, menos el imputado quien manifestó no saber hacerlo y en consecuencia estampa sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0187-08, y se oficia bajo el N° 0836-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16to. DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.

EL IMPUTADO,

HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL.

LA DEFENSA PUBLICA N° 06,

ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO.

EL SECRETARIO,
ABG. DANIALFRE RINCON.