REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de abril de 2008
198º y 149º
Causa Nº C03-3736-2008.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0181-2008.-
En esta misma fecha, siendo las seis horas cinco minutos, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano EVER RAFAEL MOLINA CARDOZO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretario Suplente el Abogado DANIALFRE RINCON PIÑERO. Acto seguido esta Juzgadora insta al secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHEN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano EVER RAFAEL MOLINA CARDOZO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Defensora MARY VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 04 (S), Penal Ordinaria, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y coloco a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano EVER RAFAEL MOLINA CARDOZO, quien fue aprehendido por una comisión de efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2008 aproximadamente a las 05:30 horas de tarde, toda vez que dichos efectivos encontrándose en dicho punto de control observaron que se acercaba un autobús de transporte público de la linea Perijá, al cual le indicaron se estacionara a los fines de identificar como es común a sus ocupantes, siendo el caso que en la oportunidad de identificar a uno de sus pasajeros, el mismo se identificó con una cedula de identidad presuntamente venezolana con el nombre de EVER RAFAEL MOLINA CARDOZO, E-82.526.777, la cual presentaba características falsas, por cuanto su huella dactilar es húmeda, y en estos casos lo usual es que la misma fuese digital, razón por la cual optaron por detener al precitado ciudadano para colocarlo a la orden de esta representación fiscal, y es por lo que precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, es por lo que solicito se le dicten las medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se ventile la presente causa por las reglas del proceso penal ordinario, en este estado la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es EVER RAFAEL MOLINA CARDOZO, Colombiano, natural del Departamento Nueva Granada, fecha de nacimiento 09/03/1975, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° E- 92.098.118, hijo de José Gabriel Molina y de María de Jesús Cardozo, residenciado en la Hacienda Bolívar, ubicada en el Km. 12 de la vía Santa Bárbara-El Vigía y en San José de Perija, Barrio El Silencio frente al Liceo y cerca del Hospital. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Cuarta, Abogada Mary Luisa Vargas Moran, para que haga su exposición: "ciudadana Juez, analizada la presente causa y escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y le solicita copias fotostáticas simples de todas y cada uno de los folios que conforman la presente causa”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano EVER RAFAEL MOLINA CARDOZO, el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que lo lleva a solicitar por considerar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial N° SIP-126, de fecha 23 de Abril de 2008, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional, Adscritos a la Primera Escuadra de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia inserta en los folios dos y tres, Acta de los Derechos del Imputado, inserta en el folio. 4, Acta de Retención de la Cédula de Identidad emitida por la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 23 de abril de 2008, Entrevista realizada a los ciudadanos JOHAN ENRIQUE LEAL FERRER y JOSE ALBERTO MUÑOZ, chofer y colector del autobús colectivo donde se desplazaba el hoy imputado, así como la incautación de los objetos, que corren inserto al folio trece (13), como lo es la Cédula de Identidad de residente presuntamente falsa en la que se observa, nombre y apellido del hoy imputado y fechas de nacimiento, la cual presenta características físicas falsas, que lo llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pide sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser impuesto al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su deseo de no declarar y la Defensa solicita igualmente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4 adhiriendose al pedimento Fiscal, y por último solicita la Defensa le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la exposición realizada por el Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, considera esta Juzgadora que ciertamente se evidencia en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano EVER RAFAEL MOLINA CARDOZO, en el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero tomando en cuenta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el referido delito es de uno (01) a tres (03) años de prisión, que no consta conducta predilectual en las actas que conforman la presente causa del hoy imputado, y que de acuerdo con los principios rectores del proceso, tales como, presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aquellos delitos cuya pena no se exceda de tres (03) años y el imputado tenga buena conducta predilectual lo correspondiente y ajustado a derecho, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 259 y 260 Eiusdem, tal como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días, a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, para la cual se impone de las obligaciones a contraer de conformidad con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ Me comprometo a presentarme cada quince días (15), por ante este Tribunal a partir de la presente fecha”, por estar cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia a la Defensa. Oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado, e igualmente remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo correspondiente. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EVER RAFAEL MOLINA CARDOZO, Colombiano, natural del Departamento Nueva Granada, fecha de nacimiento 09/03/1975, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° E- 92.098.118, hijo de José Gabriel Molina y de María de Jesús Cardozo, residenciado en la Hacienda Bolívar, ubicada en el Km. 12 de la vía Santa Bárbara-El Vigía y en San José de Perija, Barrio El Silencio frente al Liceo y cerca del Hospital, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado. CUARTO: Se Ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia a la Defensa, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las seis y cincuenta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0181-2008 y se oficia bajo el N° 0798-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOHENN FLORES MENZOZA.
EL IMPUTADO,
EVER RAFAEL MOLINA CARDOZO
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 04 (S),
ABG. MARY VARGAS MORAN
EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO
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