REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Abril de 2008.-
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-3735-2008.-

Causa Fiscal N° 24-F16-0555-2008.-

DECISION N° 0180-08.-

En esta misma fecha, siendo las cinco y quince horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano CIRO ANGEL GONZALEZ, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretario Suplente el Abogado DANIALFRE RINCON. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano CIRO ANGEL GONZALEZ, acompañado por su Defensor Abogada FRANCIS PEROZO, Defensora Pública Primera Suplente Penal Ordinario, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de éste digno tribunal al ciudadano CIRO ANGEL GONZALEZ, plenamente identificado en Actas Policiales, quien fue aprehendido por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , Sub Delegación San Carlos de Zulia, no obstante no se materializó dicha aprehensión debido a que el mismo por presentar crisis hipertensa fue recluido en el centro Clínico Lía Elena de esta localidad, dándosele de alta en fecha 23 de Abril de 2008, y siendo trasladado a dicha sede policial en razón de su edad y estado de salud, dicho ciudadano fue señalado de causar la muerte al hoy occiso PEREZ INFANTE JOEL ANTONIO, con arma de fuego del tipo escopeta, momento en el cual se encontraba en su lugar de trabajo cumpliendo labores de vigilante en el local comercial denominado Parrillas El Perico, ubicado en el kilómetro 2 y medio, carretera Santa Bárbara vía El Vigía, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando de pronto cuando aproximadamente entre 10 y 11 horas de la noche del día 22 de Abril de 2008, el hoy occiso JOEL ANTONIO PEREZ INFANTE, luego de violentar una ventana de metal de color negro, específicamente la del cuarto de dicha despensa del mencionado local, se introdujo en el referido Restaurante, procediendo a violentar así mismo la caja registradora, sustrayendo de la misma seis billetes de cinco bolívares fuerte y dos billetes de diez bolívares fuertes, siendo sorprendido en ese momento por el hoy imputado ciudadano CIRO ANGEL GONZALEZ, quien trató de impedir dicha acción, momento en el cual el hoy occiso ciudadano PEREZ INFANTE JOEL ANTONIO, tomó un utensilio de cocina tipo cuchillo tratando de herir al hoy imputado, por lo que forzosamente el ciudadano CIRO ANGEL GONZALEZ acciona el arma de fuego produciéndole la muerte a éste, razón por la cual ciudadana juez precalifico e imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JOEL ANTONIO PEREZ INFANTE, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, aún cuando se encuentran cubierto los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el ciudadano CIRO ANGEL GONZALEZ, tiene 75 años de edad, razón por la cual en el presente caso no se puede decretar la privación judicial preventiva de libertad y es por lo que solicito en el presente acto se le aplique las Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4, igualmente solicito se ventile la presente causa por el sistema ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano CIRO ANGEL GONZALEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es CIRO ANGEL GONZALEZ, Venezolano, natural de la Cañada, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, nací el 12-11-1.932, tengo 75 años de edad, soltero, laboro como Vigilante Privado, soy titular de la cédula de ciudadanía 2.460.134, estoy residenciado a cuatro casas del Colegio del Caserío Las Delicias, al lado del señor EXCEARIO QUINTERO, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Primera Suplente, Abogada FRANCIS PEROZO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Presenta la defensa en éste acto cumpliendo sus función es como defensora del ciudadano CIRO ANGEL GONZALEZ, antes identificado, visto el contendido de las actas procesales que conforman el presente expediente y una vez escuchado al Ministerio Público en cuanto a la fundamentación de su acusación y a la solicitud fiscal, esta defensa se adhiere al pedimento fiscal realizado de igual manera de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en este acto a los fines de su certificación, copia simple de la cédula de identidad de mi defendido, a los fines legales pertinentes de probar que el mismo ciertamente cuenta con una edad superior a los 70 años, limitación contemplada en el artículo antes referido, así mismo esta defensa en este mismo acto solicita copias fotostática simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene la presente audiencia oral, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle al ciudadano CIRO ANGEL GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JOEL ANTONIO PEREZ INFANTE, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para la cual considera que aún cuando están cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la edad que presenta el ciudadano CIRO ANGEL GONZALEZ, la cual tiene una edad superior a los 70 años, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, existe de la prohibición de aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual pide la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Así mismo el imputado al ser impuesto el del Precepto Constitucional, éste manifestó su deseo de no declarar, la defensa argumentó estar ajustado a derecho la petición del Ministerio Público por la cual se adhiere a su pedimento, y consigna en este acto original y copia de la cédula de identidad del ciudadano CIRO ANGEL GONZALEZ, para que la misma sea agregada a la causa para determinar su edad y sea certificada su copia y devuelta su original, en este acto se consigna y se certifica la misma y se devuelve la original a la Defensa Pública, y por cuanto se observa de las actuaciones que corren inserta en la presente causa, tales como: Acta Policial de fecha 22-04-2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, Acta de inspección Técnica del sitio y del cadáver, acta de levantamiento del cadáver, acta de inspección Técnica del cadáver, acta de investigación de fecha 23-04-2008, que corre inserta al folio 13, registro de cadena de custodia de fecha 22.-04-2008, signada bajo el N° 071-08, acta de entrevista realizada al ciudadano ATILIO RAFAEL ARTEAGA QUINTANILLO, de fecha 23-04-2008, y del ciudadano RODOLFO ELIAS PEREZ SOTO, así como la consignación de la original y copia fotostática de la cédula de identidad del hoy imputado, en la que se evidencia que el mismo nació en fecha 12-11-1.932 y le corresponde el numero de cédula 2.460.134, circunstancias estas que llevan a quien aquí juzga a evidenciar en esta fase de investigación la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano CIRO ANGEL GONZALEZ, que aún cuando se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en cuenta que dicho ciudadano es oriundo de la ciudad de La Cañada del Estado Zulia y que tiene de manera permanente su domicilio en esta Población de Santa Bárbara de Zulia por muchos años, que tiene más de 70 años, y basado en los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, tomando en cuanta la gravedad del delito y de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que el pedimento realizado por el representante del Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho, tomando en cuenta las circunstancias particulares del presente caso, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano CIRO ANGEL GONZALEZ, conforme lo establece el artículo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante éste Tribunal de cada treinta (30) días y la prohibición de salida del Estado Zulia sin la previa autorización de este Tribunal, para la cual se impone de las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260, quien expone: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer éste Tribunal de las presentaciones y de no salir del País”. Cumplida como ha sido con la juramentación por parte del imputado, se acuerda dejar en inmediata libertad al ciudadano CIRO ANGEL GONZALEZ, quien fue presentado directamente por ante éste Tribunal por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgan las copias simples solicitadas por la defensa del imputado y se remiten las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa técnica a favor del ciudadano CIRO ANGEL GONZALEZ, Venezolano, natural de la Cañada, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, nació el 12-11-1.932, de 75 años de edad, soltero, Vigilante Privado, titular de la cédula de ciudadanía 2.460.134, residenciado en el Caserío Las Delicias, Caserío Las Delicias, a cuatro casas del Colegio, al lado del señor EXCEARIO QUINTERO, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JOEL ANTONIO PEREZ INFANTE, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena otorgar las copias simples solicitadas por la defensa del imputado de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el presente acto, se ordena la libertad inmediata del mencionado imputado, quien fue traído ante éste Tribunal por el Fiscal del Ministerio Público, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0180-08.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.

EL IMPUTADO,
CIRO ANGEL GONZALEZ.

LA DEFENSA PUBLICO N° 01 (S),

ABG. FRANCIS PEROZO.

EL SECRETARIO (S),

ABG. DANIALFRE RINCON.