REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Abril de 2008.-
198º y 149º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Causa Penal N° C03-3728-2008.-
Causa Fiscal N° 24-F16-0543-2008.-
DECISION N° 0177-08.-
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano CARLOS ALBERTO GARRILLO BRIÑEZ, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretario Suplente el Abogado DANIALFRE RINCON. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el ciudadano CARLOS ALBERTO GARRILLO BRIÑEZ, acompañado por su Defensor la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este digno tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO GARRILLO BRIÑEZ, quien fue denunciado por la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIA, en la cual entre otro manifiesta según Acta de denuncia común ser objeto de maltrato físico por parte de su concubino, razón por la cual funcionarios policiales de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, se presentaron en el lugar de los hechos, la calle N° 5, antes calle Independencia, casa s/n, al lado del Restaurante Don Chuo, Cooperativa con nombre Los Sin Techo, ubicada en santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, constando en acta, acta de entrevista verbal interpuesta por un testigo de los hechos, acta de denuncia común interpuesta por la victima y Acta de la Medicatura Forense provisional, en la cual se evidencia las lesiones presentadas por la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ. Razón por la cual en este acto precalifico e imputo al ciudadano CARLOS ALBERTO GARRILLO BRIÑEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar se le acuerde a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano CARLOS ALBERTO GARRILLO BRIÑEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explican detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle su identificación, quien expuso: Mi nombre es CARLOS ALBERTO GARRILLO BRIÑEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 14-11-1984, tengo 23 años de edad, soltero, Técnico Medio mención Zootécnia, soy titular de la cédula de ciudadanía N° 17.580.287, soy hijo de Luis Alberto Garrillo y de Isabel del Carmen Briñez Pernía (d), estoy residenciado en la calle N° 5, antes calle Independencia, casa s/n, al lado del Restaurante Don Chuo, Cooperativa Habitacional Los Sin Techo, ubicada en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-6843597, seguidamente pasa a rendir declaración de la siguiente forma: “El problema comenzó por una discusión de una plata de mi quincena que tenía que pagar unas cosas que había agarrado y le dije a ella que me los entregara y me dijo que la plata no la tenía que ella la había gastado y también por problemas con mi hijo que lo estaba enviando con un muchacho que tiene problemas por ahí y que lo andan buscando, lo enviaba para el colegio con él y yo le decía que no enviara con ese muchacho y empezamos la discusión y por medio de la discusión agarré a mis tres hijos y me los lleve para donde mi abuela, me cito para la Lopna y llame a mi hermana y le dije que si ella iba a buscar a los niños que se los entregara y fui y me presente en la Lopna y de ahí me detuvieron, es todo”. En éste estado se deja constancia que ninguna de las partes ejerció el derecho de hacer preguntas al imputado. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Sexta Penal Ordinario, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición de mi defendido se evidencia que el hecho se desarrolla dentro de su núcleo familiar, tratándose de un caso de violencia interfamiliar y en virtud de que dicha ciudadana tiene tres hijos con su concubino y que el objeto de la Ley Especial es el de prevenir, sancionar y erradicar los casos de violencia contra la mujer, solicito a la ciudadana Juez, se aparte de la solicitud de Medida de Protección solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, dado que, mi representado necesita asistir a sus hijos dentro de su hogar y que le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de todas las actuaciones que componen la causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público extensión Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano CARLOS ALBERTO GARRILLO BRIÑEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana antes nombrada, de fecha 21-04-2008, Acta de Derechos de la victima, entrevista verbal efectuada al ciudadano EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA, Actas Policiales de la misma fecha, Acta de Derechos del imputado, Acta de Inspección Técnica del lugar del hecho, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, Informe Médico provisional emanado del Departamento de Ciencias Forenses San Carlos de Zulia, suscrita por el Doctor Ildemaro Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS, en la que se evidencia las lesiones sufridas por la referida ciudadana, considerando el Fiscal del Ministerio Público que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección de la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley; escuchada la exposición del imputado de autos, así como la exposición realizada por la Defensa Técnica, quien solicita que esta juzgadora se aparte de la solicitud fiscal con respecto a la Medida de Protección a favor de la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS, solicitando la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y se le otorgue copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta autoría por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO GARRILLO BRIÑEZ, en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y tomando en cuenta que el mismo reside en esta misma Población de Santa Bárbara de Zulia, y que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas y como quiera que no consta en acta que el ciudadano imputado tenga una mala conducta predelictual, y encontrándose cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es Primero, decretar a favor de la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS, las Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, tales como: La salida inmediata del imputado del lugar de residencia que compartía en común con la hoy victima, autorizándolo sólo para retirar los enseres personales y de trabajo, la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y la prohibición al ciudadano CARLOS ALBERTO GARRILLO BRIÑEZ, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS, y en razón de ello esta juzgadora considera no apartarse de la Medida de Protección solicitada por la defensa del imputado, en virtud de la actitud agresiva del imputado de autos en contra de dicha ciudadana, así mismo se le impone de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO GARRILLO BRIÑEZ, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida del País, sin la autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se imponen en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Seguridad y protección, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarme a la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS, ni al lugar de su trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, es todo”. Se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, se otorga copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GARRILLO BRIÑEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nació el 14-11-1984, de 23 años de edad, soltero, Técnico Medio mención Zootécnia, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.580.287, hijo de Luis Alberto Garrillo y de Isabel del Carmen Briñez Pernía (d), residenciado en la calle N° 5, antes calle Independencia, casa s/n, al lado del Restaurante Don Chuo, Cooperativa Habitacional Los Sin Techo, ubicada en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-6843597, a quien el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa técnica de los imputados. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano CARLOS ALBERTO GARRILLO BRIÑEZ, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0177-08, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0775-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.
EL IMPUTADO,
CARLOS ALBERTO GARRILLO BRIÑEZ.
LA DEFENSA PUBLICA N° 06,
ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO.
EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCON.
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