República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Abril de 2008.-
197° y 149°
Causa Nº C03-3683-2008.-
Causa Fiscal 24-F16-0531-2008.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0172-2008.-
En esta misma fecha, siendo las dos horas cuarenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia Temporal Tercero en Funciones de Control de este circuito y extensión y como Secretario suplente el Abogado DANIALFRE RINCON PIÑERO. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHEN DE JESUS FLORES MENDODOZA, representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, también se encuentra presente el imputado ciudadano JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO, toda vez que fuera denunciado vía telefónica por ante la Policía Municipal, Municipio Colón, Estado Zulia, manifestando que en la calle No. 8 del sector Carlos Andres Pérez, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su progenitora, una vez en el lugar pudieron notar dichos funcionarios policiales que efectivamente un ciudadano que posteriormente fue identificado como José Nicolás Crespo Castillo, se encontraba agrediendo verbalmente y había amenazado a las ciudadanas Erika Zugey Castillo y Ramona Maria Castillo, razón por la cual fue aprendido y puesto a la orden de esta representación fiscal, así mismo, consta en actas denuncia común interpuesta por la ciudadana Erika Zugey Castillo, en la cual expuso entre otros que su hermano amenazo de muerte y trato de agredir tanto a su mama como a su persona, así mismo consta acta de entrevista rendida por la ciudadana Ramona Castillo Ruz, en la cual refiere igualmente que su hijo José Nicolás Crespo, la ofendió verbalmente razón por la cual, en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de las ciudadanas Erika Zugey Castillo y Ramona Castillo. Ahora bien ciudadana juez encontrándose cubierto contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito en primer lugar se le acuerden a las victimas de autos las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contemplado en la referida Ley”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 25 de Septiembre del año 1984, de 23 años de edad, soltero, obrero titular de la Cédula de Identidad N° 17.913.116, hijo de Estelio Crespo (difunto) y de Ramona Castillo, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa s/n, detrás de Comercial Cheo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7261291. Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la Defensa Pública N° 05, Abogada Noiralith González, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Bien revisadas las actuaciones traídas por el fiscal XVI del Ministerio Público, en base a las cuales a imputado el delito de amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pasa esta defensa a realizar el siguiente alegato a favor del hoy defendido: En aras de que se le garantice a mi representado el derecho fundamental que le asiste conforme a lo previsto al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al juzgamiento de libertad y a la afirmación de la libertad, solicito le sea acordada la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 Eiusdem, considerando que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Dicha petición a su vez se fundamenta en lo contemplado en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los articulos 8, 243, 244, 247 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano JOSE NICOLAS CRESPO, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas RAMONA CASTILLO y ERICA ZUGEY CASTILLO basada en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial de fecha 17 de Abril de 2008, practicada por funcionarios policiales adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón Estado Zulia, Denuncia interpuesta por la ciudadana ERICA ZUGEY CASTILLO, , en fecha 17 de Abril de 2008, en la que manifiesta haber llegado el día 17 de Abril de 2008, y Entrevista realizada a la ciudadana RAMONA CASTILLO, de las cuales se observa de los dichos de las referidas ciudadanas que el ciudadano JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO, intentó agredir físicamente, así como la amenaza de muerte en contra de la denunciante, Acta Policial de fecha 17-03-2008, en la que consta la aprehensión del referido ciudadano y Acta de Inspección Técnica del Lugar signada, que lo llevan a considerar que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección a favor de las ciudadana RAMONA CASTILLO y ERICA ZUGEY CASTILLO, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley, tal como se evidencia de denuncia interpuesta por la ciudadana ERICA ZUGEY CASTILLO, de fecha 17-04-2008 y declaración efectuada su progenitora ciudadana RAMONA CASTILLO, de cuyos contenido se desprende el intento de ser agredidas, vociferar palabras obscenas y amenaza de muerte a las mismas. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad consideró que debía aplicársele solo una medida cautelar sustitutiva como la establecida en el artículo 256 numeral 3 en relación con los artículos 8, 243, 244 y 247 todos de Código Orgánico Procesal Penal y en la cual solicita se le sea aplicada dicha medida y le sean otorgadas copias fotostáticas simples. Y del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO, es el presunto autor del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley, pero tomando en cuenta que de las actuaciones no se observa conducta predilectual, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, en su límite máximo, de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas, basado en los principios rectores del proceso de presunción de inocencia, proporcionalidad, estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es Primero, decretar a favor de las ciudadanas RAMONA CASTILLO y ERIKA ZUGEY CASTILLO , las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: El abandono inmediato de la residencia en común, permitiéndole solo extraer de la misma los enseres personales y herramientas de trabajo, la prohibición de acercamiento a la ciudadana RAMONA CASTILLO y ERIKA ZUGEY CASTILLO, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano JOSE NICOLAS CRESPO, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas victimas, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del País, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Seguridad y de Protección, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al ciudadano JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de salir de inmediato de la residencia en común con las ciudadanas RAMONA CASTILLO Y ERIKA ZUGEY CASTILLO y de la prohibición de no acercarse a ella, ni al lugar de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, y no salir de la jurisdicción del País, negando asi la solicitud de solo una medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido, por efecto de lo antes decretado asi de garantizar la prosecución del proceso y su fin es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de evacuaciones de otras diligencias, como entrevistas a los ciudadanos que menciona la hoy victima, y cualquier otra actuación pertinente al esclarecimiento del hecho, Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se otorga copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto a la Defensa Pública N° 05. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de las ciudadanas RAMONA CASTILLO y ERIKA ZUGEY CASTILLO e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 25 de Septiembre del año 1.984, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.913.116, hijo de Estelio Nelson Crespo y de Ramona Castillos, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa N° s/n detrás de Comercial Cheo, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-5553271 a quien el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le atribuyó la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas RAMONA CASTILLO y ERICA ZUGEY CASTILLO y las medidas de protección a favor de las referidas ciudadanas establecida en artículo 87 numerales 3, 4 y 5de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, imponiendo de dichas medidas de conformidad con los artículos 259 y 260 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto a la Defensa Pública N° 05. CUARTA: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0172-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0752-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOHEN DE JESUS FLORES MENDOZA
EL IMPUTADO,
JOSE NICOLAS CRESPO CASTILLO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 05
ABG. NOIRALITH GONZALEZ
EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO
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