República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Abril de 2.008.-
197º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
CAUSA PENAL N° C03-3645-2008.-
CAUSA FISCAL N° 24-F21-2001-124.-
DECISION N° 0168-08.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3645-2008, instruida en contra del ciudadano RAMON ALBARRAN, sin identificación en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EGLI ENRIQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Público de la Policía del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.319.017, residenciado en el sector Playa Grande, vía Monte Bello, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 041-7325153, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, y artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EGLI ENRIQUE QUINTERO, según consta del Acta de Denuncia Verbal, de fecha 02 de Abril del año 2001, interpuesta por el ciudadano antes mencionado en su condición de victima, realizado por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserta al folio (03) y su vuelto, así como de Acta de Inspección Ocular N° 064, inserta al folio (04), Acta Policial, inserta al folio (05), realizadas por ante el mencionado órgano policial, adminiculadas con el Informe de Experticia Médico Legal, practicada a la victima antes citada, realizadas por el Doctor Freddy Chirinos, Medico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense del mencionado órgano policial, y cuyo delito establece una pena de arresto de 3 a 12 meses, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena referida al artículo 415 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 413 eiusdem, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible 25-03-2001, hasta el día de hoy han transcurrido más de 7 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la cual quedaría en 7 meses y 15 días; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano RAMON ALBARRAN, sin identificación en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EGLI ENRIQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Público de la Policía del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.319.017, residenciado en el sector Playa Grande, vía Monte Bello, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 041-7325153, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y a la victima y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación, y en cuanto al imputado RAMON ALBARRAN, se acuerda publicar la misma por no existir en actas ni datos personales de su identificación ni de residencia, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión bajo el N° 0168-07, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0733-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCON.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0168-08; y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 0733-2008, y se pública boleta de notificación del ciudadano RAMON ALBARRAN, conforme al artículo 181 del COPP.-
EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCON.
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