República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 17 de Abril de 2008
197° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0171-2008 CAUSA C03-3642-08
Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3642-2008 seguida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano derogado para el momento de ocurrir el hecho, (Ahora artículo 473) Eiusdem, en perjuicio de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, ubicado en la carretera Panamericana Frente al Boulevard de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en el cual Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, solicita de conformidad con el ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 7 del artículo 108 numeral 7 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el sobreseimiento de conformidad con el numeral el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Julio de 2003, aproximadamente a las 3 horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada, personas desconocidas se violentaron la cerraduras de arriba de la puerta, la cámara filmadora que registra la puerta principal se encontraba en el suelo la cámara del área del público se encontraba volteada y la cámara del área operativa fue desprendida del sitio., de la cual refiere que el delito que se configura de acuerdo a los hechos reflejados en actas, se evidencia un obstáculo legal para iniciar la investigación, por subsumirse los mismos en el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, cuya acción es de instancia de parte agraviada, más sin embargo solicita el Sobreseimiento de la causa por prescripción por considerar que han transcurridos más de cuatro años del el momento que ocurrieron los hecho, siendo este un tiempo superior al establecido en la prescripción aplicable en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Considera esta Juzgadora que no es necesario fija una audiencia oral, por comprobable en derecho en motivo del pedimento efectuado por el Ministerio Público.
Del Análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, se observan: Acta de Investigación Penal de Fecha 04-07-2003, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, donde consta denuncia por parte de la ciudadana FELIDA FONSECA DE VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 5.178.947, de los hechos ocurridos, Acta policial de la misma fecha, en la cual consta los daños causados en la sede de la identidad bancaria, Acta de Inspección Técnica N° 203, y entrevista de la ciudadana FELIDA DEL CARMEN FONSECA DE VALENZUELA, que llevan a esta juzgadora a determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero su acción se encuentra evidente prescrita, tomando en cuenta que los hecho narrados anterior mente se subsumen en el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, cuya pena es de prisión de uno a tres meses, pero dicha acción es de instancia de parte agraviada, existiendo un obstáculo legal para el ejercicio de la acción para el Ministerio Público, no obstante a ello, a criterio de esta Juzgadora resultaría inoficioso negar el sobreseimiento de la causa, cuando dicha acción por el transcurrir del tiempo a operado la prescripción de la acción penal para la parte agraviada, conforme lo establece el artículo 108ordinal 5° del Código Penal Venezolano, al haber transcurridos más de cuatro años desde que ocurrió el hecho, tiempo superior al establecido en el referido artículo, razón por la cual se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal , en relación con el artículo 324 Eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las Partes. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0336-2003, seguida en contra seguida de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano derogado para el momento de ocurrir el hecho, (Ahora artículo 473) Eiusdem, en perjuicio de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, ubicado en la carretera Panamericana Frente al Boulevard de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, Se ordena su archivo en la oportunidad legal correspondiente. Librase boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0171-2008.Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0171-2008 y se libraron Boleta de Notificación a las partes bajo Nº 0740-2008.-

EL SECRETARIO,


ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO