República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Abril de 2008
197° y 149°
DECISIÓN N° 0165-2008 SOLICITUD N° C03-3632-2008
ORDEN DE APREHENSIÓN
En esta fecha 15 de Abril de 2008, se recibe proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publica, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, representada por el Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES, en contra del Ciudadano ADRIAN RAMON BUENDÍA BRAVO, Venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 7.904.165 con domicilio en la Urbanización La Conquista, Sector 1 Calle Los Laureles, Casa N° 19-50, a tres casa de la Iglesia Evangélica Retorno de Cristo, Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de los hoy occiso JOSE GABRIEL PACHECO, venezolano, nacido el fecha 19-12-1952, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.643.108, residenciado en la Prolongación La Conquista, Sector Guayana, Calle La Floresta, casa s/n, de color blanco,, frente al alquiler de lavadoras, Municipio Sucre del Estado Zulia, relata entre otras en su solicitud que en fecha 23 de Marzo de 2008, aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la noche, cuando se encontraban los ciudadanos JOSÉ GABRIEL PACHECO, ADRIAN RAMON BUENDÍA BRAVO, OMAR ANTONIO GUTIERREZ, y ALVARO RENSO RIVERO VERA, en la Prolongación La Conquista, Sector Guayana, Calle La Floresta, casa s/n, de color blanco,, frente al alquiler de lavadoras, Municipio Sucre del Estado Zulia, tomándose unas cervezas con motivo de la venta de un pescado, cuando el ciudadano ADRAIN RAMON BUENDÍA BRAVO, inicia discusión con el ciudadano JOSE GABRIEL PACHECO, por la casa donde estaba viviendo y decía que esa casa no era de él, y el occiso José Gabriel Pacheco, le dijo que mientras su mujer lo dejara vivir en la casa sería de él, fue cuando presuntamente el ciudadano ADRIAN RAMON BUENDIA, se molestó y le dio dos golpes al suelo, salió de la casa hacia la camioneta Chevrolet, Modelo C-30, color Blanco, que estaba estacionada al frente y regresó con una escopeta en sus manos y le efectuó un disparo en la cara al ciudadano JOSE GABRIEL PACHECO, y le hizo dos disparos al ciudadano ALVARO RENSO RIVERO VERA, quien como pudo se escondió y luego el ciudadano ADRIAN RAMON BUENDIA BRAVO, huyó del lugar en la camioneta. Que la investigación conformada por las siguientes actuaciones policiales: Actas de investigación de fecha 24-03-2008, en las cuales consta el hallazgo del cadáver de una persona que al realizar la revisión corporal por el médico forense DR. ANTONIO GUTIERREZ, del cuerpo sin vida del ciudadano JOSE GABRIEL PACHECO, quien fuera identificado por su hijo ALVORO RENSO RIVERO VERA, y levantamiento del referido cadáver, acta de Inspección corporal del cadáver y del lugar del hecho N° 102, de fecha 24-03-2008, Registro de cadena de custodia con Planilla N° 040-08, Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos OMAR ANTONIO GUTIERREZ, y ALVARO RENSO RIVERO VERA, en cuyo contenido se refleja coincidencia de los hechos narrados de la cual surge el señalamiento como persona involucrada en el hecho, al ciudadano ADRIAN RAMON BUENDIA BRAVO, orden de allanamiento emitida por este Tribunal en fecha 25-03-2008, bajo decisión N° 0138-2008, del cual en resultado de acta de fecha 25 de Marzo de 2008, en presencia de los ciudadanos JAVIER JOSE PARADA SILVA y DEINIS ANTONIO BALZA ROMERO, identificado en actas, fue negativo al no encontrar evidencia que pudiera estar involucrada en el hecho, oficio N° 24-F21-08-0593, de fecha 28-03-2008, donde el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado José Ángel Camacho Reyes, pide colaboración al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, para la practica de citación dirigida al ciudadano ADRIAN RAMON BUENDIA BRAVO, y como resultado de ello, constan actas de fecha 01 y 04 de Abril de 2008, donde los funcionarios AGENTE LUIGGI USECHE y AGENTE JHONNY CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca, quienes manifiestan haberse dirigido al Sector 1 de la Urbanización La Conquista, Calle los Laureles, Casa N° 19-50, a tres casas de la Iglesia Evangélica El Retorno de Cristo, Municipio Sucre, Estado Zulia, realizando varios llamados a la referida vivienda, logrando observar que se encontraba deshabitada para el momento de la visita. En consecuencia, considera esa representación fiscal, a los fines de garantizar el resultado del proceso el encontrarse cubiertos los extremos exigidos en los numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide sea decretada Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ADRIAN RAMON BUENDIA BRAVO, por existir serios elementos que comprometen y lo vinculan en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano hoy occiso JOSE GABRIEL PACHECO.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Se Observa de las actuaciones que conforman investigación Penal signada bajo el Nº 24-F21-0171-08, llevada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre las cuales cursan las siguientes: Actas de investigación de fecha 24-03-2008, en las cuales consta el hallazgo del cadáver de una persona que al realizar la revisión corporal por el médico forense DR. ANTONIO GUTIERREZ, del cuerpo sin vida del ciudadano JOSE GABRIEL PACHECO, quien fuera identificado por su hijo ALVORO RENSO RIVERO VERA, y levantamiento del referido cadáver, acta de Inspección corporal del cadáver y del lugar del hecho N° 102, de fecha 24-03-2008, Registro de cadena de custodia con Planilla N° 040-08, Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos OMAR ANTONIO GUTIERREZ, y ALVARO RENSO RIVERO VERA, oficio N° 24-F21-08-0593, de fecha 28-03-2008, donde el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado José Ángel Camacho Reyes, pide colaboración al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, para la practica de citación dirigida al ciudadano ADRIAN RAMON BUENDIA BRAVO, y como resultado de ello, constan actas de fecha 01 y 04 de Abril de 2008, donde los funcionarios AGENTE LUIGGI USECHE y AGENTE JHONNY CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca, quienes manifiestan haberse dirigido al Sector 1 de la Urbanización La Conquista, Calle los Laureles, Casa N° 19-50, a tres casas de la Iglesia Evangélica El Retorno de Cristo, Municipio Sucre, Estado Zulia, realizando varios llamados a la referida vivienda, logrando observar que se encontraba deshabitada para el momento de la visita, de las cuales se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, surge de las entrevistas realizadas a los ciudadanos OMAR ANTONIOGUTIERREZ y ALVARO RENSO RIVERO VERA, testigos presénciales del hecho, el señalamiento como presunto autor al ciudadano ADRIAN RAMON BUENDÍA BRAVO, de la haber accionado arma de fuego tipo escopeta en contra de la humanidad del hoy occiso JOSE GABRIEL PACHECO, el acta donde consta el levantamiento del cadáver del ciudadano JOSE GABRIEL PACHECO, reconocido por su hijo ALVARO RENSO RIVERO VERA, en el curso de la investigación, el así como que el ciudadano ADRIAN RAMON BUENDIA BRAVO, presuntamente inmediatamente de cometer el hecho huyo del lugar, siendo esto corroborado en acta policial que corre inserta en los folios 04 y 05 de la presente investigación donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse dirigido al domicilio del ciudadano ADRIAN RAMON BUENDIA, quienes fueron atendidos por la ciudadana YULANY DAILYN AGUILAR, hija de la ciudadana DALIA BLANCA AGUILAR CABRERA, concubina del investigado, quien informó que el referido ciudadano entro y salió en la vivienda en reiteradas oportunidades durante la noche en actitud sospechosa y luego empacó algunas cosas y se retiró en su camioneta, circunstancias que a consideración de esta Juzgadora surge la presunción de fuga del hoy investigado, si bien es cierto que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado declarara durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. (Negrilla y subrayado nuestro)
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde si aprehensión; este plazo se prorrogará por tanto, cuando el imputado lo solicite Para nombrar defensor.”…
Del Contenido de este artículo se desprenden tres figuras que determinan la declaración del Imputado que es cuando se presenta espontáneamente ante el Ministerio Público, sea citado por éste o por orden de aprehensión, para que proceda la aprehensión de un ciudadano debe ser a través de un procedimiento de Flagrancia donde sea sorprendido cometiendo el hecho o cuando se acaba de cometer y por una orden judicial emitido por un tribunal de control, cuando se encuentren llenos los extremos contemplados en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
Existencia de un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita
Fundados elementos de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y
Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De estas consideraciones jurídicos procesales penales, se evidencia que se encuentra cubiertos los numerales 1, 2, y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, tiene por norte ser juzgado en libertad, excepto por razones determinadas en la ley y apreciación por el juez en cada caso. Esto estado del proceso debe garantizarse el Estado de libertad, excepcionalmente debe ser aplicada de manera restringida la privación de libertad, para garantizar el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la referida carta magna, siendo potestad del juez ponderar las circunstancia que rodean el en este caso, a los efectos de determinar la excepcionalidad de la Privación Judicial Preventiva de libertad.
A criterio de quien juzga se observa que se determina procesal y jurídicamente que se configuran completamente los tres presupuestos, que deben ser en su conjunto los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Por ello, esta juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar la solicitud de orden de aprehensión. Se ordena oficiar a los diferentes órganos de investigación policial a nivel nacional y una vez aprehendido debe ser detenido en el Reten policial de San Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien deberá informar de inmediato de su aprehensión.
Este Tribunal de Primera Instancia Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por todos los argumentos antes expuestos de hecho y derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Otorga solicitud de Orden de aprehensión a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de Ciudadano ADRIAN RAMON BUENDÍA BRAVO, Venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 7.904.165 con domicilio en la Urbanización La Conquista, Sector 1 Calle Los Laureles, Casa N° 19-50, a tres casa de la Iglesia Evangélica Retorno de Cristo, Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los hoy occiso JOSE GABRIEL PACHECO, venezolano, nacido el fecha 19-12-1952, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.643.108, residenciado en la Prolongación La Conquista, Sector Guayana, Calle La Floresta, casa s/n, de color blanco,, frente al alquiler de lavadoras, Municipio Sucre del Estado Zulia, por estar cubiertos numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 130 Ejusdem y los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los diferentes órganos de investigación policial a nivel nacional y una vez aprehendido debe ser detenido en el Reten policial de San Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien deberá informar de inmediato de su aprehensión. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Publico. Remítase a la solicitud de orden de aprehensión en la oportunidad legal correspondiente y Registre la presente decisión bajo el Nº 0165 -2008. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez de Control (T),
Abg. Marvelys Elisa Soto González
El Secretario (S)
Abg. Danialfre Rincón Piñero
En esta misma fecha y conforme a lo ordena se registro la presente decisión bajo el Nº 0000-2008, se oficio a los diferentes órganos policiales de investigación a nivel nacional bajo los oficios N° 0716-08, 0717-08, 0718-08 y 0719-08, remiten actuaciones que conforman la presente solicitud constante cincuenta y seis (56) folios útiles, a la referida Fiscalia, bajo oficio Nº 0720-08.-
El Secretario (S)
Abg. Danialfre Rincón Piñero
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