REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Abril de 2008.-
197° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)
Causa Penal Nº CO3-3265-2007.-
Causa Fiscal N° 24-F16-0125-2008.-
DECISION N° 0166-08.-

En el día de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretario Suplente el Abogado DANIALFRE RINCON, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano al ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte eiusdem, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su último aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, y en contra de la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su último aparte del Código Penal Venezolano, el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA. Acto seguido se acuerda dar inicio al presente acto, dejándose constancia que se dió un lapso de espera de una hora, instando al Secretario del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado de autos ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, previo traslado del Retén Policial San Carlos de Zulia, acompañado de la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, quien fuera designada por la Coordinación Regional de la Defensoría Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en sustitución de la Abogada WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Suplente Penal Ordinario, quien a su vez fuera designada en sustitución de la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, quienes no podrán asistir a la presente Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, todas adscritas a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y extensión, se encuentra presente la otra imputada de autos ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ PARRA URDANETA, previo traslado del Retén Policial San Carlos de Zulia, acompañada de su Defensor Privado Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, quien fue previamente juramentado en acta por separado. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En este acto la representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesto en forma oportuna por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 16 de Marzo del año 2008, presentada en contra del ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte eiusdem, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su último aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, todos cometidos en perjuicio de la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, y en cuanto a la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su último aparte del Código Penal Venezolano, el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, todo ello en virtud de la relación hechos acontecidos en fechas 29 de Enero del año 2008, aproximadamente a las tres horas de la madrugada, en la residencia ubicada en el camellón Santa Inés, sector Villa Elena, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, los cuales se encuentran plenamente relatados en dicho escrito de acusación fiscal, así mismo ciudadana juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento de medios probatorios, esgrimiéndolos de la siguiente manera: En cuanto a los expertos en orden correlativos del 1 al 2, en cuanto a las testimoniales en orden correlativos del 1 al 4, en cuanto a las pruebas documentales ordenadas del 1 al 5, solicitando ciudadana jueza, sean admitidos todas y cada uno de los medios ofrecidos, por cuanto a juicio de este representante fiscal, son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar tanto la responsabilidad penal de los precitados acusados, en un eventual juicio Oral y Público, es por lo que finalmente ciudadana Juez, solicito sean admitidos la acusación fiscal, así como los medios probatorios anteriormente enunciados, y se mantenga la medida de privación judicial de los hoy precitados acusados y sea ordenada la apertura del Juicio Oral y Público, es todo”. En este Estado la Juez impone a los imputados JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ y MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron querer acogerse al Precepto Constitucional de no declarar, seguidamente la juez procede a tomarles sus identificaciones respectivas de la siguiente manera: JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, Venezolano, natural de Caño Zancudo, estado Mérida, nací el 19-08-1.979, tengo 28 años de edad, soltero, obrero del campo, soy titular de la cédula de identidad N° 14.963.134, soy hijo de Salías Ortega y de Maura Márquez, estoy residenciado en el Camellón Santa Inés, vía Los Naranjos, cerca del Mercal de la señora Maria Paredes, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 18-11-1.970, soy titular de la cédula de identidad N° 13.021.318, tengo 37 años de edad, ama de casa, soy hija de Vinicio Parra y de Marisela Urdaneta, estoy residenciada en el Camellón Santa Inés, vía Los Naranjos, cerca del Mercal de la señora Maria Paredes, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la Defensa del imputado JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, quien actuara solo para este acto en sustitución de la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, ambas adscritas a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, según consta de oficio N° 263-08, de esta misma fecha, quien expone: “Esta defensa de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes alegatos: En primer lugar, ratifico en todas y cada una de sus partes escrito consignado dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 328 eiusdem, en los cuales se realizan los siguientes actos: En primer lugar la defensa se opone a la admisión del medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en el numeral 3°, bajo el Subtitulo de las Pruebas Documentales, la cual constituye el Acta Policial de fecha 29-01-2008, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, LORENZO ACOSTA FERRER, DAVID PARRA y FRANKLIN PALACIOS, por cuanto dichas actas no son de los documentos que taxativamente pueda ser incorporado al Juicio Oral y Público, según lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, dichas actas solo recogen diligencias de investigación practicada por los órganos de policías en la fase preparatoria, y que muy bien puede su testimonio en el Juicio Oral y Público narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, porque, de admitirse todo cuanto escrito se quiera promover estaríamos violando el principio de oralidad que se rigen en los Juicios Orales y Públicos, es por lo que esta defensa solicita la no admisión de dicha prueba, así mismo, ratifico para que sean evacuadas en el Juicio Oral y Público las siguientes testimoniales: Testimonio de los ciudadanos BETTY YAJAIRA URDANETA, MAURA DEL CARMEN VASQUEZ, testimonio de los niños MANUELA ALEJANDRA PARRA, MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ y del adolescente JESUS LEONEL SANCHEZ PARRA, así mismo, las testimoniales de JULIO TORRES y JOSE AMADOR ORTEGA, dichas testimoniales son útiles y necesarias por cuanto dichos ciudadanos tienen conocimiento de los hechos que acontecieron y que pueden dar fe de la inocencia de mi hoy representado, en segundo lugar, el representante del Ministerio Público acusa a mi defendido por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES GENERECIAS. Ahora bien, si analizamos la norma que establece el delito de VIOLENCIA SEXUAL, como lo es el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos damos cuenta que tanto el delito de AMENEZAS como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, quedan subsumidos dentro de esta disposición legal, por cuanto, al texto dispone y mediante el empleo de violencia o amenazas, constriña a una mujer…, es decir, que para que se de este tipo penal necesariamente tiene que existir la amenaza y la violencia, y cuando hablamos de violencia se habla de violencia generalizada es decir, Violencia Física y Violencia Psicológica, es por lo que desestime estos tipos penales, por cuanto están subsumidos dentro de la disposición legal antes mencionada, es decir, dentro del delito de Violencia Sexual, el mismo pedimento lo realizo en relación con las Lesiones Intencionales Genéricas, ya que, dicho delito es Violencia Física, y también queda subsumido dentro de dicha norma, en tercer lugar, esta defensa solicita basándome en el principio fundamental que le asiste a todo ciudadano como es la presunción de inocencia y el derecho que tiene de ser juzgado en libertad, se acuerde a favor de mi representado JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la que ha bien considere el Tribunal y que sea suficiente para garantizar la continuidad del proceso y revoque la Medida de Privación Judicial de libertad que hoy pesa sobre él, por último esta defensa solicita que la acusación sea admitida parcialmente, en primer lugar, la no admisión de la prueba de la cual me opuse con antelación y la desestimación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y LESIONES GENERICAS, y solicito me sean expedidas copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representada ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, quien expone: “Ciudadana Juez, esta defensa en primer lugar, ratifica el escrito presentado el día 09 de Abril del presente año 2008, en todas y cada una de sus partes, manifestando de esta manera que las testimoniales que allí se solicita son útiles necesarias y pertinentes, por cuanto alguno de ellos son testigos presénciales del hecho por el cual se juzga a mi defendida, así mismo, esta defensa considera que no se puede configurar el delito de Lesiones, cuando en ninguna parte de las actuaciones que conforman el expediente se demuestre que mi defendida haya generado de alguna manera alguna acción tendiente a dañar presuntamente a la victima, esa decir, en ninguna de las actas se demuestre que la ciudadana MARISELA PARRA haya lesionado a la adolescente JESSICA PARRA, inclusive en la prueba anticipada ella manifiesta que su progenitora no la golpeó, así mismo esta defensa considera que el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, no podría imputársele a mi defendida puesto que, en primer lugar en ningún momento ella encierra o trata de tener a la fuerza a nadie, y en segunda lugar es ella quien ejerce la guarda y custodia de la menor, también hay que analizar que para el momento que se suscitaron los hechos es razonable que las puertas principales de esa casa estén cerradas, así mismo, solicito para mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y por último solicito me sea expedida copia simple del presente acto, es todo”. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición realizada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, al ratificar en todas y cada una de sus partes en circunstancias de tiempo, lugar y modo, el escrito de acusación y sus medios de prueba, presentados en contra del ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte eiusdem, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su último aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, y en contra de la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su último aparte del Código Penal Venezolano, el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA. Los imputados al ser impuestos del Precepto Constitucional, a los fines de que manifestaran sus deseos de rendir declaración, los mismos expresaron en forma separada y a viva voz querer acogerse al derecho de no declarar. La Defensa Pública Segunda Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de prueba, presentado en su oportunidad legal correspondiente, solicitando igualmente, primero que le sea desestimada la prueba documental promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, referida al Acta Policial de fecha 29 de Enero de 2008, signada bajo el N° 3, por contravenir lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo pide sea desestimado los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que tales delitos se subsumen en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 cuarto aparte de la misma Ley, así mismo, considera procedente la desestimación del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por subsumirse en el delito de VIOLENCIA FISICA, establecida en la referida Ley Especial, circunstancia esta que disiente esta juzgadora en base a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la cual de manera categórica existe una clasificación de los tipos de violencia e individualización de los mismos, es decir, que el espíritu y propósito del legislador fue de incorporar o subsumir individualmente las conductas establecidas en dicha norma. Si bien es cierto que en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, aparecen como elementos de conducta la Violencia y la Amenaza, en actas que conforman la presente causa, se desprenden conductas individuales y que se subsume separadamente en cada uno de los hechos presuntamente desplegados por los ciudadanos JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ y MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA. En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, si bien es cierto que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, se subsume el hecho en parte al delito de VIOLENCIA FISICA, el legislador sólo infiere para los delitos de Lesiones que conocerá el Tribunal de Violencia Contra La Mujer, de ello deviene que perfectamente puede aplicarse indistintamente el delito de VIOLENCIA FISICA o el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, considerando que ambos delitos están vigente y en presente caso hay diversidad de delitos establecidos estableciendo sus tipo penal en diferentes leyes penales venezolanas, que no afecta para nada la aplicación del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, además de ello atiende el derecho que le asiste como lo es la aplicación de justicia en la búsqueda de la verdad y que no puede sacrificarse por meras formalidades en la que pueda menoscabar el derecho que le asiste a la victima, razones estas por las cuales declara SIN LUGAR, la desestimación de los delitos anteriormente señalados. En cuanto a la desestimación realizada por la Defensa Privada Abogado ULADISLAO BRACHO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de promoción de prueba y a su vez solicitó desestimación de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, por considerar que los presuntos hechos realizados por su defendida MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, no se subsumen en los tipos penales anteriormente señalados, primero, porque según su criterio en la hora que ocurrieron los hechos, las puertas de la vivienda esta cerrada y en cuanto al segundo de los delitos argumenta, que no hubo conducta desplegada por parte de su defendida que la involucre con dicho delito, considerando esta juzgadora que el planteamiento dado por la defensa es una situación de fondo que solo puede darse en un posible juicio oral y público, tomando en cuenta que de actas se desprenden presunta acciones ejecutadas como se desprende de la testimonial de la victima realizada como prueba anticipada, en la que en esta fase se refleja la presunta participación en los delitos antes referidos, aunado a la existencia de Examen Forense en la que se determina lesiones causadas a la hoy victima JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, razón por la cual SE NIEGA, la desestimación de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS. Ahora bien, considera esta juzgadora que el escrito del Ministerio Público presentado en contra de los ciudadanos JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte eiusdem, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su último aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, y en contra de la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su último aparte del Código Penal Venezolano, el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, reúne parcialmente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta juzgadora que ciertamente le asiste la razón a la Defensa Pública N° 2, en referencia a la prueba documental N° 3, toda vez que la misma va en contravención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en que infiere en su contenido que solamente debe ser admitida como prueba documentales primero, las testimoniales o experticias que hayan sido promovidas como prueba anticipada, segundo, de Informe, acta de reconocimiento, registro o inspección realizada conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y tercero, las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el Juicio Oral y Público, razón por la cual se desestima la referida prueba al Fiscal del Ministerio Público, admitiendo así parcialmente el escrito de acusación por efecto de la desestimación de dicha prueba y admitiendo todos y cada uno de los otros medios de prueba por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme lo establece los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Enero del año 2008, aproximadamente a las tres horas de la madrugada, cuando la adolescente JESSICA DEL CARMEN PARRA, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Camellón Santa Inés del sector Villa Elena, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en el cual se encontraba su madre MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, y su padrastro JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, quienes estaban ingiriendo licor desde tempranas horas del día. Una vez que la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, se acostó a dormir, el ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, se dirigió hasta la habitación donde se encontraba durmiendo la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, junto con sus hermanos menores ALEJANDRA y OLGA, una vez dentro de la misma la sujetó por el cuello y en la cama le tapó la boca y comenzó a abusar sexualmente de ella, quien optó por gritar y pedir ayuda. En medio de lo que acontecía la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, se levantó y se dirigió hacía la habitación donde se encontraban sus hijos durmiendo, observando cuando el ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, abusaba sexualmente de su hija, en lugar de ayudarla le recriminó lo que pasaba en presencia de los hijos anteriormente señalados, en ese instante el ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ y la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, se llevaron a la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, a la habitación donde estos dormían como pareja y fue en ese instante en que la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, consintió que el ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, siguiese abusando sexualmente de la adolescente, practicando actos sexuales por la vagina y por el ano frente a ella, al mismo tiempo exponían a la adolescente a una película pornográfica y una vez que había sido abusada sexualmente, el ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, cerró las puertas de la casa para impedir que la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA saliera a denunciar lo sucedido y la amenazó de muerte si lo denunciaba, en tal situación la adolescente le pedía ayuda a su madre MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, pero esta la ignoraba, pasadas las horas la adolescente logra salir de la morada y fue de inmediato a comentar lo sucedido en casa de una vecina de nombre ROSA MARIA GUILLEN, quien le prestó apoyo y le brindó su casa para pasar la noche, indicándole que denunciara lo sucedido con la policía, y contó lo sucedido a su esposo de nombre NILO MENDOZA TOVAR, siendo denunciados por la adolescente ese mismo día aproximadamente a las dos horas de la tarde por ante el departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes activaron los mecanismos de búsqueda policial a los fines de ser aprehendido, quedando detenidos posteriormente a la orden del Ministerio Público los ciudadanos JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ y MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, razón por la cual y de conformidad con los artículos 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento de los ciudadanos antes citados por los delitos antes señalados. En cuanto a los escritos de promoción presentado por la defensa Pública N° 2, y defensa Privada Doctor Uladislao Bracho, se admite parcialmente dicho escrito y cada uno de sus medios de pruebas, por ser estos útiles, necesarios y pertinentes y haber sido presentados en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 eiusdem, en virtud de considerar esta juzgadora que, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva es improcedente al mantenerse hasta la presente fecha las circunstancias que motivaron a esta juzgadora a dictar Medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ y MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, no han variado, al mantenerse la presunción legal de fuga por excederse el mayor de los delitos de una pena superior a los 10 años, la magnitud del daño causado, y por último, que sus domicilios esta cercano a nuestro vecino País de Colombia, en la que puede facilitar la evasión por parte de los mismos, a no acudir a los actos procesales del presente caso, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les impuso nuevamente a los imputados del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las alternativas de la prosecución del proceso, establecidos en los artículos del 37 al 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la establecida en el artículo 376, eiusdem, referida a la admisión de los hechos, quienes de manera separada y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción manifestaron acogerse al Precepto Constitucional de no declarar. Así mismo se ordena otorgar copias simples tanto a la Defensa Pública Segunda como a la defensa privada, del presente acto, y por último se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) concurran por ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretario del Despacho para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le tocare conocer en su oportunidad legal, y se ordena oficiar en su oportunidad a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, participándole que los hoy acusados pasaran a la orden del referido Tribunal de Juicio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte eiusdem, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su último aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, y en contra de la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, plenamente identificada anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su último aparte del Código Penal Venezolano, el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, con fundamento a lo establecido en los artículos 326, 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal penal, SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los siguientes medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran clasificados y enumerados de la siguiente manera: De los expertos enumerados del 1 al 2, de las testimoniales enumerados del 1 al 4, ambos inclusive, de las pruebas documentales enumeradas del 1,2 4 5, ambos inclusive, con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la desestimación de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZA, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, e y igualmente, se declara sin lugar la desestimación de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, realizada por la defensa Privada. se desestima la prueba al Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio en el numeral 3°, bajo el Subtitulo de Pruebas Documentales, la cual constituye el Acta Policial de fecha 29-01-2008, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, LORENZO ACOSTA FERRER, DAVID PARRA y FRANKLIN PALACIOS, por contravención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Se NIEGA, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los acusados de autos, con fundamento a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y el auto de apertura a juicio, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer del presente asunto penal, y se instruye al Secretario del despacho para que remita las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio de este mismo circuito y extensión en la debida oportunidad legal. SEXTO: Se Admiten parcialmente los escritos de promoción de pruebas presentados por la defensas publica y privada respectivamente, y se admiten en su totalidad cada uno de los medios de pruebas, de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 328 Eiusdem, y se otorgan las copias simples del acta de la presente audiencia solicitadas por los defensores de los hoy acusados, quedando notificas todas las partes presentes en este acto de la decisión dictada, y se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, en su debida oportunidad, participándole que dichos acusados pasaran a la orden del Tribunal de Juicio de este mismo circuito y extensión. Y siendo las doce y veinte minutos del mediodía, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0166-08. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÜBLICO,
ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.

LOS IMPUTADOS,
JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ.

MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA.

LA DEFENSA PUBLICA N° 2,
ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN.

LA DEFENSA PRIVADA,
ABG.ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA.

EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCON.