REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Abril de 2008.
197° y 149°



SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD




RESOLUCION N° 256-2007. C02-1630-2007

JUEZ PROFESIONAL ABOG. GLENDA MORAN RANGEL



Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, suscrito y presentado por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en favor de la ciudadana MONICA LILIANA NAVARRO ORTEGA, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal Venezolano. Se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Juzgado, que la prenombrada profesional del derecho solicita a favor de la imputada MONICA LILIANA NAVARRO ORTEGA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea examinada y revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada, en fecha 22 de enero de 2007, la cual, posteriormente por decisión dictada el día 19 de octubre de 2007, se acordó extender el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días.
También aduce, que su representada ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace más de uno (01) año y tres (03) meses a las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas, por lo que dichas presentaciones se han prolongado más del plazo que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público para dar por terminada la investigación iniciada, siendo que hasta la fecha en su contra no obra acusación Fiscal (sic).
Finalmente, pide que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica a la imputada, de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…. (omissis)…”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta a la imputada, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Por otra parte, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que en fecha 22 de enero de 2007, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito a la ciudadana MONICA LILIANA NAVARRO ORTEGA, por parte del representante del Ministerio Público, en la cual se ordenó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación cada quince (15) días ante este Despacho, y la prohibición de de ausentarse fuera de la jurisdicción del Estado Zulia sin la debida autorización, obligaciones éstas dictadas sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.

A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Tribunal, que efectivamente la ciudadana MONICA LILIANA NAVARRO ORTEGA, ha venido dando cumplimiento con regularidad al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de un año), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta la prenombrada ciudadana, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentación de treinta (30) días a (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por ésta. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere ordenada en fecha 19 de octubre de 2007, a la ciudadana MONICA LILIANA NAVARRO ORTEGA, plenamente identificada en actas, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de treinta (30) días a cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por ella. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 256-2008 Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 833-2008.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta