REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Abril de 2008
196º y 149º
RESOLUCION N° 258-2008 C02-1487-2006
24-F21-0458-2006
JUEZ: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: LUIS ERNESTO GONZALEZ VALENCIA
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES.
Visto el escrito presentado en fecha 11 de junio de 2007 y ratificado el día 19 de noviembre de 2008, por el ciudadano LUIS ERNESTO GONZALEZ VALENCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.455.783, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 12, No. 1-9, de la población de Ureña, Estado Táchira, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.519, mediante el cual expone:
Que según resolución de fecha 04 de diciembre de 2006, este Tribunal le entregó en calidad de depósito un vehículo de su única y exclusiva propiedad, el cual posee las siguientes características: Marca Ford, clase Camión 750, Año 1979, Color: Vinotinto, Tipo: Plataforma, Placas:233SAU, Serial de Carrocería: AJF35V33005, con la expresa obligación de presentarlo cada treinta (30) días, no venderlo ni arrendarlo y darle mantenimiento adecuado, obligación que ha venido cumpliendo durante once (11) meses.
Comunica, que solicito por ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre una nueva placa para dicho vehículo, la cual le fue entregada por el Ministerio antes mencionado según certificado de Registro de Vehículo No. 25352112 de fecha 19 de junio del 2007 el cual anexó al presente escrito (sic).
Por último, señala que acude ante este Tribunal, a objeto de solicitar la entrega formal y definitiva en forma plena del vehículo descrito en aparte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de junio del año 2005, o en su defecto solicita que sean trasladadas las presentaciones del vehículo cada treinta (30) días al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, ubicado en la calle 4, carrera 4, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira (sic).
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir y lo hace a la luz de las consideraciones jurídico - procesales siguientes:
Observa el Juzgado, después de haber analizado minuciosamente los fundamentos esgrimidos por el recurrente, así como el contenido de todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, cierto es que el día 04 de diciembre de 2006, mediante resolución N° 298-2006, este Tribunal acordó hacerle entrega del vehículo, en calidad de Depósito al ciudadano LUIS ERNESTO GONZALEZ VALENCIA; bajo determinadas condiciones que aparecen descritas en el citado dictamen, las que ha venido dando cumplimiento a cabalidad; no obstante, se aprecia que hasta la fecha en que se emite este pronunciamiento, no ha sido interpuesto acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, que ponga fin a la investigación que adelanta dicho órgano, lo que hace presumir que aún resulta imprescindible conservarlo en la fase preparatoria y hasta tanto no termine de investigar lo que crea conducente el titular de la acción penal, no se podría analizar y decidir su entrega directa, vale decir, que guarda interés para un futuro proceso, aunado a lo expuesto, todavía persisten las circunstancias por las cuales esta instancia ordenó su devolución, es decir, no han sido desvirtuadas las alteraciones y suplantaciones que presenta el vehículo sub lite en sus seriales identificadores, lo que quedó demostrado científicamente, según experticias de reconocimiento técnico practicadas por especializados adscritos tanto a la Guardia Nacional (folios 09 al 12), como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folio 20) situación esta que, a juicio de esta Jueza Profesional, para el caso en que se entregara en forma plena el mencionado vehículo, generaría inseguridad jurídica a terceros, toda vez, que el ciudadano LUIS ERNESTO GONZALEZ VALENCIA, quedaría exento de la obligación de no ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo, como por ejemplo: venderlo o enajenarlo, por ello este Juzgado no puede avalar las irregularidades antes señaladas.
En virtud de lo cual, considera quien decide, que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano LUIS ERNESTO GONZALEZ VALENCIA, y en consecuencia, DENIEGA la entrega en forma plena del vehículo descrito en apartes anteriores. Por tanto, se mantiene la decisión de fecha 04 de diciembre de 2006, en la cual el Tribunal acuerda hacerle entrega del bien en calidad de Depósito. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
No obstante lo anterior, es conveniente recordar al hoy recurrente, en custodia de sus derechos constitucionales, que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso-fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (…omissis…)
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular –el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control – sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el caso requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación…”
En ese orden de ideas, el Juzgado EXHORTA al Ministerio Público a cargo de la investigación, en ejercicio de su rol de parte de buena fe, y sobre todo garante de la legalidad, a dar el correspondiente y diligente trámite a la investigación en curso, a fin de concluir en la mayor brevedad, la fase preparatoria, mediante la interposición del acto conclusivo que estime, para de esta forma resguardar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso los cuales deben prevalecer en todo proceso (artículo 285 cardinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Respecto del pedimento efectuado por el recurrente, referido a que sean trasladadas las presentaciones del vehículo ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, ubicado en la calle 4, carrera 4, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el Tribunal declara ha lugar tal pedimento, y por vía de consecuencia, ordena la presentación del vehículo ante esa autoridad, cada treinta (30) días, contados a partir de la última presentación realizada, en razón de lo cual el mencionado órgano jurisdiccional se servirá informar a este despacho cada tres (03) meses acerca del cumplimiento o no de la referida obligación. Así se declara.
Por todos los fundamentos de hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ERNESTO GONZALEZ VALENCIA, plenamente identificado en actas, y en consecuencia, DENIEGA la entrega en forma plena del vehículo Marca Ford, clase Camión 750, Año 1979, Color: Vinotinto, Tipo: Plataforma, Placas:233SAU, Serial de Carrocería: AJF35V33005, toda vez, que no han sido desvirtuadas las alteraciones y suplantaciones que presenta la unidad automotor en sus seriales identificadores y demostradas científicamente por los expertos y hasta tanto no termine de investigar lo que crea conducente el titular de la acción penal, vale decir que guarda interés para un futuro proceso. Se mantiene la decisión de fecha 04 de diciembre de 2006, en la cual el Tribunal acuerda hacerle entrega en calidad de Depósito del precitado vehículo al referido ciudadano. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. SEGUNDO: Acuerda modificar el régimen de presentaciones del vehículo cada treinta (30) días, sólo respecto de la autoridad ante quien deba hacerlas, es decir, ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, ubicado en la calle 4, carrera 4, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 258-2008, déjese copia autenticada en archivo. Se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo los Nº 835 y 836-2008.
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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