REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Abril de 2008.
197° y 149º

Causa Penal N° C02-3607-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-464-2008.
RESOLUCION N° 252-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano ELIO SEGUNDO ROSALES, por parte del Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero, comisionado para la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Cuarta (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “Presento en este acto al ciudadano ELIO SEGUNDO ROSALES, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 06 de abril del 2008, siendo aproximadamente las once horas de la noche, en la avenida 18 del barrio Ciro Morales, casa s/n, de color blanco y celeste, de material de bloque y cemento, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer una precalificación de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MEIRE ELAINETH LABARCA PARRA, motivo por el cual, esta representación Fiscal imputa al ciudadano ELIO SEGUNDO ROSALES, por los delitos antes señalados. Asimismo, considera el Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Ministerio Público, en primer lugar, solicita se decreten las Medidas de Protección y de Seguridad para la víctima MEIRE ELAINETH LABARCA PARRA, contenidas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le dicte al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento especial, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ELIO SEGUNDO ROSALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.904.924, hijo de Eduardo Cubillán y de Francisca Rosales, residenciado en la avenida 21, sector Ciro Morales, casa N° 35-159, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3758952, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio señaló: “Yo a ella no la golpié, ni la amenacé, incluso ella horas antes me provocó a mi para que cayera, yo incluso llamé a sus padres, ellos no me pararon, no se presentaron, ella lo que me pide es un millón de bolívares para irse de la casa, yo salí a buscar la plata, cambié un cheque, yo llegué en estado de embriaguez en mi casa y ella siguió provocándome, yo en ningún momento a ella la amenacé con un cuchillo ni la golpié, ella si me amenazó a mi con una cuchilla, ella intentó cortarse las venas con una hojilla y yo le quité la hojilla, ella prácticamente a mi me provocó demasiado horas antes de que se presentare el problema, pero yo en ningún momento la golpié ni la amenacé con un cuchillo, es todo”.- El Tribunal deja constancia que tanto el Ministerio Público como la Defensa no ejercieron el derecho a preguntar al imputado. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “Leídas y analizadas las presentes actuaciones y escuchada la intervención del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y pide copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero, comisionado para la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ELIO SEGUNDO ROSALES, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MEIRE ELAINETH LABARCA PARRA, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Igualmente, fue oída la declaración rendida por el imputado de autos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 06 de abril de 2008, la ciudadana MEIRE ELAINETH LABARCA PARRA, compareció por ante el Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de denunciar que ese mismo día, en horas de la mañana, sostuvo una discusión con su concubino ELIO SEGUNDO ROSALES, por cuanto le hace desprecios a su hijo de ocho meses de nacido, el cual no es su progenitor, que pelearon, que le exigió le diera la mitad de los corotos, que ella se iba para Maracaibo a casa de su mamá, pero éste no la dejaba salir de la casa y comenzó a beber cervezas ligadas con sangría. Que en un descuido sacó a su menor hijo para la casa del vecino, y aproximadamente a las nueve horas de la noche empezó a romper todas las cosas que hay en la casa, la agarró por la cabeza, la tiró al piso, causándole hematomas moderados en hombro izquierdo y laceración en antebrazo del mismo, razón por la cual dio parte a la Policía, produciéndose posteriormente la aprehensión del hoy imputado. Hechos ocurridos en el sector Ciro Morales, calle 18, casa s/n, cerca de Abastos Mary, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Que del acta comentada (folio 04), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 02); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 07); Informe Médico provisional, realizado a la víctima MEIRE ELAINETH LABARCA PARRA, por el Doctor JOSE PEÑA, médico cirujano, adscrito al Hospital General Santa Bárbara, con sede en esta localidad (folio 08), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 06 de abril de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MEIRE ELAINETH LABARCA PARRA. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que los delitos materia del proceso no exceden en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor, de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ELIO SEGUNDO ROSALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.904.924, hijo de Eduardo Cubillán y de Francisca Rosales, residenciado en la avenida 21, sector Ciro Morales, casa N° 35-159, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3758952, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MEIRE ELAINETH LABARCA PARRA, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se decretan las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana MEIRE ELAINETH LABARCA PARRA. TERCERO: Se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano ELIO SEGUNDO ROSALES, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 252-08 y se ofició bajo el N° 0824-08.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes.


El Imputado,

Elio Segundo Rosales


La Abogada Defensora,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán


La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.