REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Abril de 2008.
197° y 149º


RESOLUCION N° 253-08.- C02-3391-2008.

Por recibido el anterior escrito presentado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a este Circuito y Extensión Penal, actuando en Defensa de los ciudadanos RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, a quienes se les sigue causa penal Nº C02-3391-2008, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LENNYS DEL VALLE CASTRO REYES, mediante el cual expone:
Que en fecha 27 de febrero de 2008, en audiencia de presentación de imputados, este Tribunal acordó en contra de sus defendidos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem.
Comunica la recurrente, entre otras cosas, que el día 24 de marzo de 2008, se celebró ante este Tribunal rueda de reconocimiento de individuo, en la que actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos LENNY DEL VALLE CASTRO REYES (víctima) y LUIS ALFREDO ROSALES GIL, los cuales manifestaron, sin ningún tipo de coacción, que no era ninguna de las personas que se encontraban en las filas, señalando que el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó totalmente desvirtuado, al no ser señalados por la víctima, quien es la persona que directamente pudo observar y detallar a las personas que la robaron, y más aún, siendo la persona afectada en el presente caso y a la cual se le causó el daño.
Alega, que para poder atribuir responsabilidad penal a una persona, además de la actualidad del hecho punible que se ejecutó o cometió, requiere o exige la individualización o señalamiento directo por parte de los testigos y víctimas, de que esa persona fue la que llevó a cabo la conducta delictiva, y en el caso que nos ocupa, ni la víctima, ni el testigo que presenció el procedimiento de aprehensión de los hoy acusados, los señalan como los autores o participes del hecho (sic).
Finalmente, solicita que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea sustituida la Medida de Privación de Libertad acordada a sus representados, por una menos gravosa, proponiendo las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.
Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos de la prenombrada defensora y revisados el libro de entrada y salida de causas, así como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal, esta Juzgadora para decidir observa:
En fecha 27 de febrero de 2008, en audiencia de presentación de imputado, el Juzgado, decretó a los ciudadanos RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad.
Por otro lado, se observa que en fecha 28 de marzo de 2008, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, recibió en tiempo hábil escrito de acusación, interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, contra los encausados RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LENNYS DEL VALLE CASTRO REYES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en razón de ello, este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó convocar a las partes a una audiencia oral (audiencia preliminar), para el día 05 de mayo de 2008, a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.).
Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias anteriormente expuestas por la defensa técnica del imputado de marras, no son suficientes para considerar que hubo alguna variante en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez, que si bien es cierto, en el presente caso, tal y como lo señala la Defensa, durante el acto de rueda reconocimiento de individuo, celebrado en fecha 24 de marzo de 2008, los ciudadanos RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, no fueron reconocidos por la víctima LENNY DEL VALLE CASTRO REYES y el ciudadano LUIS ALFREDO ROSALES GIL, como autores o partícipes en los hechos, se advierte, que para el momento de dictar la referida medida de coerción personal, se consideró otros elementos de convicción que hacen presumir sus participaciones en los hechos investigados por el Ministerio Público, entre los cuales se tienen, el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos (dicho de los funcionarios actuantes) y el testimonio de los ciudadanos LAUDY ESTELA CASTRO REYES, ANGEL CUSTODIO INCIARTE BRACHO y FAURICIO MIGUEL ARTEAGA LEON, además aún persisten las condiciones que hacen presumir el peligro de fuga y el de obstaculización del proceso, pues tal y como se observa de las actas la Medida Privativa de Libertad fue decretada a los mismos, por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Advierte este Tribunal que en el caso sub- examine se desprende:
Primero: Nos encontramos en presencia de dos hechos punibles con penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo al hecho punible y la culpabilidad de los imputados RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, existen elementos de convicción en las actas del expediente que conllevaron al Tribunal a considerar que estos son suficientes para comprometer sus responsabilidades en los hechos acreditados por el Ministerio Público.
Segundo: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga, que está fundamentada en la magnitud del daño causado, habida cuenta el bien jurídico tutelado en el delito de ROBO AGRAVADO está representado por la libertad individual y la propiedad (delito pluriofensivo, complejo). En este mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga, en la entidad de la pena, cuyo término máximo para el delito más grave, es superior a los diez (10) años, aunado a la concurrencia de hechos punibles, lo cual aumentaría la misma, circunstancia ésta que se encuentra establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Existe una presunción razonable, que los ciudadanos RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, puedan influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.
Cuarto: Además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los imputados de autos, con respecto a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se les acreditan, aunado a ello, fue interpuesto en tiempo hábil, escrito de acusación fiscal contra los tantas veces aludidos encausados de autos.
En razón de lo expresado y luego de realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, aún no han variado, y la misma no ha decaído por el transcurso del tiempo, aunado a ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 en su aparte tercero de la Legislación Procesal, fue interpuesto en tiempo hábil, acto conclusivo por parte del Ministerio Público (escrito de acusación), lo que hace procedente el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los tan mencionados sindicados, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión de la solicitante, cuando aduce que ha quedado desvirtuado el numeral 2 del artículo 250 del Código eiusdem, resultando procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda. Así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega el pedimento realizado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a este Circuito y Extensión Penal, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En la misma fecha y conforme al auto que antecedente, se registró la presente decisión bajo el Nº 253-08, se libró Boleta de notificación y se ofició bajo el Nº 825-08.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.