REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de abril de 2008.
197° y 149°


RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCION N° 251-2008. C02-2206-2007

JUEZ PROFESIONAL ABOG. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 04 de abril de 2008, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en Defensa de los ciudadanos IRALI COROMOTO INESTROZA PEREZ y MOISES NOE GARCIA, plenamente identificados en la causa penal Nº C02-2206-2007, instruida por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO PORTILLO SUAREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POR MEDIO DEL USO DE LA VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código eiusdem.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Juzgado, que la prenombrada profesional del derecho solicita a favor de los imputados IRALI COROMOTO INESTROZA PEREZ y MOISES NOE GARCIA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea examinada y revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fue otorgada, y se le extienda el plazo de presentaciones periódicas ante este Tribunal de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, alegando que los mismos han venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace más de siete (07) meses a las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas, por lo que dichas presentaciones se han prolongado más del plazo que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público para dar por terminada la investigación iniciada, siendo que hasta la fecha en su contra no obra acusación Fiscal (sic).
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…. (Omissis)…”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Por otra parte, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que en fecha 28 de agosto de 2007, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito a los ciudadanos IRALI COROMOTO INESTROZA PEREZ y MOISES NOE GARCIA, por parte del representante del Ministerio Público, en la cual le fue ordenada medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a las presentaciones cada treinta (30) días contados a partir de ese día y la prohibición de salida de la jurisdicción de los estados Zulia y Mérida, obligaciones éstas dictadas sólo a los fines de asegurar sus comparecencias a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Tribunal, que efectivamente los ciudadanos IRALI COROMOTO INESTROZA PEREZ y MOISES NOE GARCIA, han venido dando cumplimiento con regularidad al régimen al que quedaron sometidos. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 07 meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan los prenombrados ciudadanos, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éstos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que les fuere ordenada en fecha 28 de agosto de 2007, a los ciudadanos IRALI COROMOTO INESTROZA PEREZ y MOISES NOE GARCIA, plenamente identificados en actas, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por los mismos. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 251-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 823-2008.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta