REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de abril de 2008.
197° y 149º
Causa Penal N° C02-3602-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-0452-2008
RESOLUCION N° 250-2008.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos OTTONIEL RIVERA MONTIEL y RUBEN DE JESUS MONTILVA MONTIEL, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado Defensor ULADISLAO BRACHO. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos OTTONIEL RIVERA MONTILVA y RUBEN DE JESUS MONTILVA MONTIEL, quienes fueron aprehendidos por una comisión adscrita a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2008, aproximadamente a las ocho y diez minutos de la noche, en la carretera que conduce de la población de Encontrados a Santa Bárbara de Zulia, Km. 4, específicamente frente al fundo “Virgen del Carmen “, Municipio Catatumbo del estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa podemos establecer una precalificación del delito como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificados de la forma siguiente: OTTONIEL RIVERA MONTILVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de 40 años de edad, Fecha de Nacimiento 03-02-1968, titular de la cédula de identidad número V-7.902.781, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José del Carmen Rivera y de Lina Rosa Montilva , residenciado en el caserío La Cordillera, calle principal, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0416-8757599, y RUBEN DE JESUS MONTILVA MONTIEL, quien dijo ser venezolano, natural de san Carlos de Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1979, titular de la Cédula de identidad No. 17.187.428, soltero, obrero, hijo de Enilda Montilva y de Juan Bautista Montiel, y domiciliado en la calle principal del caserío La Cordillera, cerca del club La Cabaña, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio, ULADISLAO BRACHO, quien expuso: “ Escuchada la solicitud fiscal esta defensa técnica se adhiere a la misma. es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los ciudadanos OTTONIEL RIVERA MONTILVA y RUBEN DE JESUS MONTILVA MONTIEL, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por su parte, la Defensa Técnica, se ha adherido al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 05 de abril del año 2008, aproximadamente a las ocho horas y cinco minutos de la noche de ese mismo día, una comisión policial adscrita al departamento Policial, Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, mientras realizaban un recorrido de patrullaje preventivo por la carretera que conduce de Encontrados a Santa Bárbara, específicamente en el Km. 4, lograron observar un vehículo marca Ford, Modelo: F-100, tipo Pick-up, de color amarillo, placas 385- VBD, que se desplazaba en dirección hacía la población de Encontrados con dos sujetos a bordo, asimismo advirtieron que el referido vehículo transportaba algo pesado en su parte trasera, y como quiera que no se apreciaba con exactitud, procedieron a ordenarle al conductor que se estacionara, obedeciendo éste y deteniéndose al frente del fundo “Virgen del Carmen”. Inmediatamente, ordenaron al ciudadano OTTONIEL RIVERA MONTILVA (chofer) que se bajara, al igual que a su acompañante identificado como RUBEN DE JESUS MONTILVA MONTIEL; efectuando una inspección a la unidad automotora, constatando que transportaban en su parte trasera (cajón) una bolsa de material sintético (plástico comprimido y flexible), de color negro, sin marca visible, denominado comúnmente como VIKINGO, con una boquilla de llenado de metal, de aproximadamente dos pulgadas y media, con una tapa de material plástico de color blanco, marca PAVCO, la cual mide, esto es, la bolsa, dos metros de ancho por dos metros de largo, contentiva en su interior de más o menos mil litros de sustancias inflamables (gasolina),además visualizaron un tanque adicional para combustible, en la parte de abajo del cajón de la camioneta, que no se corresponde al original de fábrica (adaptado), con capacidad para ciento veinte litros (aproximadamente) que también se encontraba totalmente lleno de presunta gasolina, para lo cual no contaban con la debida permisología o guía de origen y destino. En vista de los hechos antes narrados, los funcionarios Deyvis Rincón y Luis Porras, procedieron a la aprehensión de los mismos, trasladándolos hasta el departamento policial. Que del acta comentada (folio 02 y su vuelto), así como del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 03); acta contentiva del reconocimiento realizado sobre la bolsa tipo VIKINGO (folio 06); registro de cadena de custodia sobre el bien incautado (folio 07); fijaciones fotográficas tomadas al vehículo en cuestión (folios 10 y 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 05 de abril de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, que a juicio de este tribunal, el tipo penal correcto es MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, determinado por ser nacionales de este país, con domicilio conocido y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique la voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados Imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización de este tribunal, previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los ciudadanos OTTONIEL RIVERA MONTILVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de 40 años de edad, Fecha de Nacimiento 03-02-1968, titular de la cédula de identidad número V-7.902.781, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José del Carmen Rivera y de Lina Rosa Montilva , residenciado en el caserío La Cordillera, calle principal, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0416-8757599, y RUBEN DE JESUS MONTILVA MONTIEL, quien dijo ser venezolano, natural de san Carlos de Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1979, titular de la Cédula de identidad No. 17.187.428, soltero, obrero, hijo de Enilda Montilva y de Juan Bautista Montiel, y domiciliado en la calle principal del caserío La Cordillera, cerca del club La Cabaña, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 del Código Adjetivo Penal. Se imponen como obligaciones las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en concordancia con el artículo 260 Ibidem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad de los ciudadanos OTTONIEL RIVERA MONTILVA y RUBEN DE JESUS MONTILVA MONTIEL, quienes deberán suscribir previamente actas de obligaciones correspondientes. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y veintisiete minutos de la tarde (03:27) p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 250-2008 y se ofició bajo el N° 810-2008.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho
Los Imputados,
Ottoniel Rivera Montilva Rubén de Jesús Montilva Montiel
El Abogado Defensor,
Abg. Uladislao Bracho
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
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