REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Abril de 2008.
197° y 149º

Causa Penal N° C02-3597-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0450-2008.


RESOLUCION N° 249-07.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (1:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación como imputado del ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, por parte del Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero comisionado en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presidida por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la Abogada OMILEX PARRA URDANETA. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido el representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, el Imputado RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, acompañado por su Abogado Defensor LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, es todo”.- Seguidamente se da inicio al acto, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, plenamente identificado en actas de investigación, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Colón, en fecha 05 de abril de 2008, siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, en el barrio Buena Vista, frente a la tasca de “Meco”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos precalificar los siguientes delitos: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS, de 11 meses de nacido, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS. Motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, por los delitos antes mencionados. Asimismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero del Código eiusdem. Por cuanto de las actas, surgen fundados, coherentes y serios elementos de convicción que nos permiten presumir la responsabilidad penal del ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, por canto de las actas podemos apreciar que existe un acta de denuncia común de la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS; acta de entrevista de la ciudadana NEREDITH EVELIN VILLALOBOS VILLALOBOS; acta policial del procedimiento de aprehensión; acta de inspección técnica en el lugar de los hechos; Informes Forenses donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS y de las lesiones y abuso sexual del cual fue víctima el niño de 11 meses de edad VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS. Por tal razón, esta representación Fiscal solicita respetuosamente a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible juicio oral y reservado. Igualmente, solicito se ventile la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad N° 18.373.455, hijo de Ruidael Medina y de Gledys Hernández, residenciado en el sector La Rivera, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de “RIGO”, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ella está recién parida, tiene ya 25 días de parida, resulta y pasa que el niño no duerme allí donde estamos nosotros viviendo, el niño vive donde la mamá de ella, yo estaba durmiendo y llega el hermano y acuesta el niño allí, yo me paro y cuando oigo es el golpe, el niño se enreda con el cable del abanico y se cayó y se partió, yo lo agarro y lo limpio y lo llevo para mi casa y sobre la violencia que me acusan, ella me había dicho a mí: “Cheo el hermanito mío, acabo de hallar a Juan y a Martín viendo películas pornográfica y uno le esta dando al otro”, yo le digo que le diga a su mamá y ella me dice que si le comenta a la mamá ella les da durísimo porque ellos no tienen que hacer eso, bueno al fin no le dijo nada a su mamá, es todo”.- Acto seguido el imputado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted si el día 05 de abril de 2008, llegó en estado de ebriedad a su residencia y con lesiones en el cuerpo, como son chupones, rasguños, entre otros? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿Diga usted si durante el citado día le exigió a la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS que quería sostener relaciones sexuales con ella? CONTESTO: “Yo no le dije eso a ella, porque primero y principal ella está recién parida y ese día en verdad ella estaba manchando”.- OTRA: ¿Diga usted, cómo explica el motivo por el cual la ciudadana NEIMAR EVELIN VILLALOBOS manifiesta que su enojo se debió a su negativa de querer sostener relaciones sexuales con usted y por consiguiente la golpeó? CONTESTO: “Yo no la golpié, ella se paró de la cama y salió corriendo y se cayó de la cama y se golpeó aquí (El Tribunal deja constancia que el imputado señaló en el pómulo izquierdo)”. OTRA: ¿Diga usted, cómo explica que el niño VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS se encontraba bajo su responsabilidad y que el mismo según señala la ciudadana NEREDITH EVELIN VILLALOBOS VILLALOBOS, fue víctima de abuso sexual por parte de su persona al niño? CONTESTO: “Quiere decir que yo lo había violado, eso es mentira, yo al niño en ningún momento le falté el respeto, yo nunca con un hijo mío, nunca lo he hecho, tengo dos, yo lo agarré a él con dos meses, pero el niño tiene el apellido mío”. OTRA: ¿Diga usted, cómo explica o justifica el abuso sexual del cual fue víctima el niño VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS, si el mismo estaba bajo su responsabilidad? CONTESTO: “Al niño yo no le hice nada, el niño como le dije se cayó y se golpeó, yo no le hice eso al niño, de violar al niño yo no le hice, el niño no dormía allí, el niño dormía a que su abuela, el niño no vivía allí, vivía a que la abuela, como le explico, ella vio a los dos niños haciendo groserías y ella los regañó y no le quiso decir a su mamá porque si ella los agarra les pega duro”.- Acto continuo, el imputado es interrogado por el Abogado Defensor en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga cómo se llaman el niño o adolescentes hermanos de su concubina y con quién viven ellos? CONTESTO: “Nosotros vivimos en una invasión por el transporte de ganadero, vía al aeropuerto, en un ranchito, ella y yo, ellos viven en La Rivera, uno se llama JUAN y el otro se llama MARTIN”. OTRA: ¿Diga al Tribunal con quién vive constantemente y dónde duerme el niño VICTOR JOSE MEDINA VILLALOBOS? CONTESTO: “Como ella estaba recién parida, ella le dio el niño a la mamá para que se lo llevara para su casa y en el transcurso el niño está viviendo allá, allí duermen los dos hermanitos, una hembrita, el padrastro de ella y la mamá”.- OTRA: ¿Diga al Tribunal quién le trae el niño a su casa y lo acuesta como usted expone? CONTESTO: “Yo no me di de cuenta cuando el niño llegó y el hermano de ella no me llamó, no me dijo nada, puso el niño allí, yo estaba durmiendo, cuando despierto cae el niño al piso”.- OTRA: ¿Diga usted si es el mismo niño que le trajo a su hijo y se lo puso en la cama, es el mismo niño o es el hermano de su concubina, los cuales ella había visto con anterioridad viendo películas pornográficas y simulando un acto sexual? CONTESTO: “Si es verdad, porque ella me dijo a mi que los había visto a los dos, si ese es el hermano de ella”.- No fue más interrogado. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “La finalidad del proceso, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto estamos en la etapa preparatoria, igualmente estamos en la búsqueda de la verdad y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. La Defensa solicitó al Ministerio Público y al Tribunal si podía estar presente la víctima, quien más que ella, la que podría saber lo que sucedió, aún cuando ella no estuvo presente en el hecho o como lo manifiesta él, que viene el hermanito de su concubina y le deja el niño, él estaba dormido, él desconociendo que tenía el niño al lado, lo tumba y el niño se cae, se parte la boca, la orejita, queda enrollado, él viene y lleva al niño a la casa de su mamá, la señora le dice que lo va a denunciar por haberle pegado al niño, es allí que se da cuenta de lo que le pasa al bebé, es por ello que yo le pedí al Tribunal que se oyera a la víctima y me fue negado, el Ministerio Público no presenció los hechos ciudadana Juez, él lo que tiene son papeles y letras en las manos; ella le entrega el niño a su mamá, es decir, a la mamá de la concubina de mi defendido, en ellos existen ciertos problemas y a la víctima quien recibió golpes supuestamente del imputado, aún cuando él expresa que ella se cayó y se golpeó con la cama, ella se encuentra manipulada por la madre, ella se me acercó y me manifestó que quería estar presente aquí y yo le expresé a ella que su hijo había sido abusado sexualmente y se me acerca sin ningún tipo de coacción y me manifiesta que lo quería manifestar en esta audiencia, es que ella temía que ese niño había sido abusado sexualmente por su propio hermano, que ella había visto a sus propios hermanos simulando una relación sexual, con todo y el rechazo familiar que pudiera acarrear esto, ella me expresaba que quería justicia es cierto por los golpes que le propinó mi defendido, pero que le parecía injusto la acusación que hoy le hace el Fiscal del Ministerio Público. El artículo 49 numeral 2 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia, el Ministerio Público está dando un trato de culpable a mi defendido, negando la participación de la víctima en esta etapa de presentación en la cual estamos, se le violenta el derecho a ella de ser oída, como lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a presentar querella e intervenir en el proceso, el artículo 118 establece que debe facilitarse al máximo la participación de la víctima en el proceso, se le está negando tal derecho. Ciudadana Juez, quien más que ella que podría aclarar como le hace la pregunta el Ministerio Público al hoy imputado, que cómo supone él que ese niño fue abusado sexualmente, ahí está la respuesta, no podemos coartar por muy horrendo que sea un delito de los derechos consagrados a mi defendido, como lo es la presunción de inocencia, además del rechazo social del cual ya está siendo sujeto mi defendido, también lo estamos condenando al coartar la búsqueda de la verdad, como lo expresa mi defendido ciudadana Juez, el niño no vive con él, aún cuando no es su padre biológico, él lo ha criado, le ha dado de comer, ha trabajo con el sudor de su frente para llevarle el alimento a sus hijos, como decía mi abuela: “padre no es el que engendra, sino el que cría”, vive con su abuela, con esos niños, que ya uno tiene 14 años, es adolescente y otro que tiene aproximadamente 8 años, llega a su casa y le trae el niño, hacían pocos momentos desde la caída del niño, cuando mi defendido lo tumba porque estaba dormido y le acuestan al niño al lado, él en su desesperación agarra el niño y lo lleva donde estaba su mamá, pero no es menos cierto ciudadana Juez que hay un principio de presunción de inocencia y debe llegarse a la verdad y seguirse el proceso como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece de seguirse un proceso en libertad, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la afirmación de libertad, si es verdad que existe un bebé abusado, pero no existe persona que lo señale a él, es por ello que solicito ciudadana Juez, le sea acordada a mi defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero comisionado en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (identidad omitida), y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS. Igualmente, fue escuchada la declaración del prenombrado imputado, quien dio su versión acerca de los hechos acontecidos. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pidió le fuere impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así las cosas, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte el Tribunal, que el día 05 de abril de 2008, la ciudadana NEIMAR EVELIN VILLALBOS, acudió por ante el Departamento Policial del Municipio Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que ese mismo día, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, sostuvo una discusión con su concubino, porque éste llegó borracho, percatándose que tenía unos “chupones” en el cuello y por el pecho, y pretendía tener relaciones sexuales con ella, y como no accedió, la tomó por el cuello, la lanzó a la cama, la golpeó por la cara, la cabeza y la espalda. Más tarde, se queda dormido, ella aprovecha para salir hasta donde su suegra, a comentarle lo ocurrido, advirtiendo que en el lugar se encontraba su hijo VICTOR JOSE, de 11 meses de nacido, quien había sido dejado allí por su concubino RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, según le indicó aquella, logrando apreciar que su hijo presentaba unos “chupones” en el cuello, unas marcas en las nalguitas y su ano estaba rojo. Motivo por el cual, se dirigió a la casa de su mamá y de allí salieron para la Policía Regional para denunciar lo acontecido. Que del acta comentada (folio 02), así como del acta de entrevista realizada a la ciudadana NEREDITH EVELIN VILLALOBOS VILLALOBOS (folio 03); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 04); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 07); Informes Médicos Legales provisionales, suscritos por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales estudiadas, se acreditan la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no están evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 05 de abril de 2008, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (identidad omitida), y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS. Que de las actas ya comentadas, surgen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no peligro de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de VIOLACION, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, además el Legislador consideró agravar la pena cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de un niño o adolescente, por cuanto se presume la carencia de la capacidad para consentir, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. Aunado a lo expuesto, en caso de otorgársele una medida menos gravosa al imputado, éste podría influir para que víctimas, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien, inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que también se presume el peligro de obstaculización, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Defensa Técnica, resultando procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por ésta. Pues bien, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Adicionalmente, el interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, el cual no puede dejar de ser tomado en cuenta en la presente decisión. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara a lugar la medida de coerción propuesta pro el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva sugerida por la Defensa Técnica. Dado el pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vía del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Finalmente, respecto de las situaciones alegadas por la Defensa, considera quien Juzga, que las mismas deberán ser dilucidadas en el desarrollo de la investigación, o materia de fondo a ser discutido en un eventual juicio oral. A la par, quiere dejar establecido el Tribunal, que de acuerdo a la disposición legal consagrada en el artículo 118 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, no se ha vulnerado ni conculcado el derecho a ser oída la víctima, es decir, a la adolescente denunciante, toda vez que el delegado Fiscal manifestó que no era necesaria su presencia, habida cuenta está obligado a velar por los intereses de la misma, quien la representa en todos los actos del proceso. Que a decir del Legislador patrio, no son otros los objetivos del proceso penal, que la protección y reparación del daño causado a la misma. Y así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad N° 18.373.455, hijo de Ruidael Medina y de Gledys Hernández, residenciado en el sector La Rivera, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de “RIGO”, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (identidad omitida), y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente NEIMAR EVELIN VILLALOBOS, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Deniega la Medida Cautelar Sustitutiva sugerida por la Defensa Técnica. TERCERO: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano RUIDAEL JOSE MEDINA HERNANDEZ, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y veinte horas de la tarde (2:20 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 249-08 y se ofició bajo el N° 0809-08.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes

El Imputado,
Ruidael José Medina Hernández


El Abogado Defensor,
Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.