REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Abril de 2008.
197° y 149º

Causa Penal N° C02-3596-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0449-2008.


RESOLUCION N° 248-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las doce y diez horas de la tarde (12:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación como imputado del ciudadano FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDRAZA, por parte del Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero comisionado en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presidida por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la Abogada OMILEX PARRA URDANETA. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido el representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, el Imputado FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDRAZA, acompañado por su Abogada Defensora WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera (S), adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo”.- Seguidamente se da inicio al acto, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDRAZA, plenamente identificado en actas de investigación, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Jesús María Semprúm del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, en la vía principal de la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer una precalificación, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña GREGORIA JOSE MENDOZA ROBLES, motivo por el cual esta Representación Fiscal imputa al ciudadano FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDRAZA, por el delito antes mencionado. Asimismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, relacionado con el peligro de fuga, en sus numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero, también del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de las actas, surgen fundados, coherentes y serios elementos de convicción que nos permiten presumir la responsabilidad penal del hoy imputado; asimismo, nos encontramos en una zona fronteriza y fácilmente el imputado de autos podría abandonar el país a través de la frontera, ya que de las actas no se desprende una dirección exacta del mismo, e igualmente por la magnitud del daño causado, por cuanto la víctima es una niña de 12 años, y además que podría entorpecer y obstaculizar e influir tanto en la víctima, como en posibles testigos o en la investigación. Por tales razones solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible juicio oral. Igualmente, solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chiquito, Estado Táchira, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, portador de la cédula de identidad N° 25.628.010, hijo de Luis Saúl Villalbas y de María del Carmen Pedraza, residenciado en el sector Campo Atalaya, calle principal, diagonal a la hielera, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “En primer lugar que yo ya he estado con ella dos veces antes de esta vez, bueno y ella siempre ha estado a la pata mí, yo tengo tres años de estarla conociedo y ella estaba enamorada de mi, ella me estuvo llamando, bueno estuvo llamando primero a mi hermano y mi hermano le dijo que no quería nada con ella, después comenzó a llamarme a mí, a lo último me dejó de llamar, cuando yo iba a cenar, ella me llamó para que la fuera a buscar y de tanto insistir yo fui y la busqué y ella estuvo conmigo normal y la mamá de ella me acusa de que yo la violé y no fue así, yo a ella la dejé donde ella me dijo y es tanto que después que estuvimos ella me dijo tengo frío y me abrazó, salimos y cuando íbamos llegando yo le dije que no me abrazara porque después se iba a dar cuenta su mamá y que si le preguntaban que dijera que yo le estaba haciendo una carrera, buena ella después llamó y habló con mi hermana y con mi cuñado y yo no pude atenderla, yo a ella no la violé, ella estuvo de acuerdo con esa relación y no es la primera vez, yo estuve con ella dos veces antes, es todo”. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa Técnica no hicieron uso del derecho a interrogar al imputado. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera (S), quien expuso: “La Defensa solicita al Tribunal le otorgue al defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la presentación de dos fiadores, que va a garantizar la permanencia del defendido durante la investigación, por cuanto sólo existe acta de denuncia de la progenitora de la víctima, quien cuenta con doce años de edad, y quien según la evaluación médica se encontraba orientada y consciente, por lo que la misma debió rendir declaración de los hechos y así corroborar en todo caso lo dicho por su progenitora, igualmente, no existe declaración tomada a la ciudadana NANCY, con la misma finalidad de corroborar el dicho de la denunciante, sólo existe la declaración de esta ciudadana, señalando como responsable del hecho al defendido, quien como lo indicara en esta audiencia, sostuvo relaciones sexuales de manera voluntaria con la adolescente GREGORIA JOSE MENDOZA ROBLES, y por estas consideraciones y en base a los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que hago esta solicitud. Asimismo, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero comisionado en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDRAZA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (cuya identidad se omite). Igualmente, fue escuchada la declaración del prenombrado imputado, quien dio su versión acerca de los hechos acontecidos. Por su parte, la Defensa Técnica pidió la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así las cosas, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte el Tribunal, que el día 05 de abril de 2008, la ciudadana JUANA DEL SOCORRO ROBLES CONTRERAS, manifestó ante el Departamento Policial del Municipio Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, que ese mismo día, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, llegó a su casa de habitación, ubicada en el barrio Tomás Bause, calle 04, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, constatando que su hija GREGORIA JOSE MENDOZA ROBLES, de 12 años de edad, no se encontraba. Posteriormente, a eso de las 03:00 horas de la madrugada, su amiga “NANCY” llamó por teléfono informando que la aludida adolescente había llegado a su casa nerviosa, llena de sangre y sucia, salió a buscarla, la llevó para el hospital de Casigua, donde la médico que la atendió le expresó que su hija le confió que había sido víctima de una violación, y al entrevistarse con su hija, ésta le señaló que fue abusada sexualmente por el ciudadano FAVIAN VILLALBA, como a las 02:00 horas de la mañana de ese día, cerca del hotel Las Lajas, sector La Granja de la población ya citada. Más tarde, el ciudadano FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDRAZA, fue aprehendido por una comisión policial, en la vía principal de la población de Casigua El Cubo, aproximadamente a 150 metros del comando de la Guardia Nacional. Que del acta comentada (folio 03), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 02); acta de inspección técnica efectuada en el lugar del suceso (folio 05); acta de inspección técnica practicada en el sitio donde fue aprehendido el imputado de autos (folio 06); Informe Médico Legal Provisional suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 11), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales estudiadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 05 de abril de 2008, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Que de las actas ya comentadas, surgen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de VIOLACION, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, además el Legislador consideró agravar la pena cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, por cuanto se presume la carencia de la capacidad para consentir, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. Aunado a lo expuesto, en caso de otorgársele una medida menos gravosa al imputado, éste podría influir para que la víctima, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien, inducir a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que también se presume el peligro de obstaculización, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la solicitante, resultando procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por la Defensa Técnica. Pues bien, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previo pedimento del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDRAZA. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva propuesta por la Defensa Técnica. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la Defensa Técnica. Finalmente, respecto de las situaciones alegadas por la Defensa, considera quien Juzga, que las mismas deberán ser dilucidadas en el desarrollo de la investigación. Y así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chiquito, Estado Táchira, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, portador de la cédula de identidad N° 25.628.010, hijo de Luis Saúl Villalba y de María del Carmen Pedraza, residenciado en el sector Campo Atalaya, calle principal, diagonal a la hielera, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a quien el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Deniega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad propuesta por la Defensa Técnica. TERCERO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDRAZA, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y treinta y siete horas de la tarde (12:37 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 248-08 y se ofició bajo el N° 0808-08.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes

El Imputado,
Favian Anrey Villalba Pedra


La Abogada Defensora,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.