REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de abril de 2008
197° y 149º

Resolución No. 246-2008 Causa N° C02-3593-2008
Fiscalía 24-F16-0447-2008

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AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos LUIS ANGEL RODRIGUEZ CAMARILLO y RICKY REINER RODRIGUEZ PRIETO, por parte del representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS ANGEL RODRIGUEZ CAMARILLO y RICKY REINER RODRIGUEZ PRIETO, quienes fueron aprehendidos en fecha 03 de abril de 2008, por efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Santa Bárbara, aproximadamente a las seis horas de la tarde, toda vez, que dichos efectivos militares al momento de realizar patrullaje conjunto con funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Parques, (INPARQUES), por el Parque “Cienaga de Juan Manuel” y en el momento que se trasladaban en lancha, al desembarcar frente a un fundo propiedad de Ramón Morales, observaron en un camellon de la referida finca a tres vehículos de carga pesada, y detrás de los mismos un vehículo rústico, marca Willy, color verde, ocupado por dos personas, y en el momento de que los mismos chequeaban los vehículos pesados detectaron que el ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ CAMARILLO, arrojo jun objeto que posteriormente resultó ser un arma de fuego, del tipo escopeta, calibre 2 mm, y a quien se le exigió permisología del arma, manifestando dicho ciudadano que no la tenía porque la misma la portaba el ciudadano RICKY REINER PRIETO, vigilante de la empresa Constructora BRACHOCA, quien igualmente manifestó que el arma de fuego había sido asignada por la empresa antes citada, Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto del acta policial se desprende que el arma de fuego incautada, la detentaba alguno de los dos imputados de autos, tal y como lo refiere la misma, y en virtud a la fase incipiente del proceso en que nos encontramos, en donde no le es dado a las partes conocer del fondo de los hechos, es por lo que precalifico e imputo a ambos ciudadanos el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano y, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificados de la forma siguiente: LUIS ANGEL RODRIGUEZ CAMARILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa bárbara de Zulia, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 12-05-1977, titular de la cédula de identidad número V-13.719.006, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Hedí Josefina Camariilo y de Ermilo Antonio Rodríguez, residenciado en el sector Río Abajo, Madre Vieja, Fundo Quinta Sol, Municipio Colón del Estado Zulia, 0414-7364816 y RICKY REINER RODRIGUEZ PRIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 18.963.574, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 29-07-1985, obrero, soltero, hijo de Graciela Josefina Rodríguez y de Gustavo Meléndez, domiciliado en el sector Río Abajo, Caserío Las Casas, fundo La Montañita, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-5550579.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “ Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación y escuchada la exposición del Ministerio público, donde narra la circunstancias como sucedieron los hechos, que les imputa, esta defensa hace los siguientes descargos: En primer lugar: analizada el acta policial No. 106, de fecha 03-04-2008, que riela al folio 2, se evidencia en primer lugar que las circunstancias de tiempo y lugar no están precisadas, por cuanto si bien es cierto que del acta policial se evidencia que fue el día 03-04-2008 el acto de detención de mis representados, también es cierto que no se determina la hora que se hizo el procedimiento ni mucho menos la hora en que fueron detenidos, por cuanto el Ministerio Público manifestó que era a las seis de la tarde, pues el acta en comento no establece la hora, por cuanto al texto dice: “ en el día de hoy siendo las diecisiete horas de la tarde, comparecieron por ante este Comando, dejan constancia de las siguientes diligencias efectuadas, en el siguiente procedimiento: día 03 de abril de 2008, fuimos designados”, no determinan la hora en que se practicó el procedimiento, se establece que comparecieron al comando para levantar dicha acta, tampoco se determina el lugar donde presuntamente incautaron el arma de fuego y detuvieron a mis hoy defendidos, aunado al hecho que no hay una inspección técnica del sitio del suceso para poderlo determinar. En segundo lugar: al momento de realizar la presunta incautación del arma, aun cuando habían personas que podían servirles de testigos al procedimiento, no dejaron constancia de la presencia de estos para corroborar dicho procedimiento, asimismo, la manifestación que según ellos dio el ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ CAMARILLO, a parte de que no se dio la certeza que es cierta, según el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal es nula, de igual manera no le fueron leídos sus derechos constitucionales en el momento de ser detenidos, aun cuando aparece en actas a los folios 3 y 4, que se los leyeron a las dieciocho horas de la tarde, mucho después de ser detenidos. Ahora bien, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público sólo trae un acta policial y el oficio ya mencionado, un acta de detención del arma, también viciada, por cuanto en su texto dice…”procediendo la detención del arma de fuego (pistola) incautada a los siguientes ciudadanos”, nombran a mis representados, luego nombra un arma tipo escopeta, también riela una constancia de detención, según esta el arma le fue retenida al ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ CAMARILLO, y según el acta policial el arma la consiguieron a orillas del río Escalante, considera esta defensa que no están determinadas las circunstancias, la hora y el sitio en que ocurrieron los hechos indispensable para determinar, aunado a los otros vicios ya denunciados, y basada en el principio de presunción de inocencia de mis defendidos, pido la Libertad inmediata. En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir la detentación de arma de fuego, aún cuanto manifestó que estabamos en una fase incipiente del proceso, no le puede atribuir este tipo penal a los dos representados, en base a la buena fe, establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido solicitar la libertad inmediata de mis representados. Solicito, la libertad inmediata de mis representados por los alegatos antes expuestos, y me sean expedidas copias simples de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, y además de ello no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo.”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para los ciudadanos imputados LUIS ANGEL RODRIGUEZ CAMARILLO y RICKY REINER RODRIGUEZ PRIETO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha pedido la libertad plena de sus representados. Ahora bien, analizadas y revisadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, advierte esta Jueza Profesional, que según acta policial Número 106, de fecha 03 de abril de 2008, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras No. 32, Comando Regional No. 3, Primera Compañía con sede en esta localidad, cumpliendo instrucciones del Comandante conjuntamente con los ciudadanos Andrés Morales, Rodolfo Hernández Sánchez y Kataure Molero Montero, asignados al Parque Nacional “Cienaga de Juan Manuel”, perteneciente al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ubicado en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se trasladaron al sector Madre Vieja, aguas abajo, margen derecha del río Escalante, con la finalidad de procesar denuncia sobre la ocupación ilícita y utilización de sustancias químicas en áreas del referido parque. Al desembarcar frente a un fundo propiedad del ciudadano RAMON MORALES, lograron observar que en el camellón se desplazaban tres vehículos de carga, y detrás de estos otro tipo rústico, color verde marca Willy, ocupados por dos personas y en el momento de requisar las unidades pesadas, advirtieron que el conductor del vehículo rústico arrojó un objeto sospechoso desde el interior. Inmediatamente procedieron a verificar que objeto había sido lanzado a la orilla del río, constatando que se trababa de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, serial 77448, marca ilegible, de fabricación casera, que según el conductor Luis Ángel Rodríguez Camarillo, esta era portada por su acompañante RICKI REINER RODRIGUEZ PRIETO, el cual se desempeña como vigilante de la empresa constructora BRACHOCA, y que le había sido asignada por la compañía. Razón por la cual fueron trasladados hasta el Comando para las investigaciones de rigor y participar al Ministerio Público. Que del acta comentada (folio 02), así como de las actas de descripción y retención del arma (folios 07 y 08),acta contentiva de la cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes (folio 09), surgen para esta juzgadora, al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción que permiten acreditar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 03 de abril de 2008 y calificados provisionalmente por el Ministerio Público como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela. En segundo término, para considerar que los imputados de autos son participes en grado de autores en la comisión de tal evento punible. De modo pues, que satisfecho como se encuentra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 1 y 2) lo procedente conforme a derecho, es declarar ha lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, acuerda la libertad de los ciudadanos LUIS ANGEL RODRIGUEZ CAMARILLO y RICKY REINER RODRIGUEZ PRIETO, e impone como Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta ( 30) días contados a partir de la presente fecha, sólo con el fin de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, y que no evadirán la acción de la justicia, aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, en atención al contenido del artículo 44 cardinal 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad que rigen el sistema acusatorio dispuestos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Penal Adjetivo. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento de los encausados, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo. Respecto al planteamiento del Libertad plena e inmediata efectuada por la representación de la defensa técnica, estima, quien decide, que no son suficientes y contundentes los alegatos aducidos, para ordenar la libertad plena sin restricción alguna de los ciudadanos hoy imputados, ello, porque en primer lugar, del acta policial cuestionada signada con el No. 106, se evidencia que el sitio en el que se produjo el hecho que originó a la postre la detención de los ciudadanos LUIS ANGEL RODRIGUEZ CAMARILLO y RICKY REINER RODRIGUEZ PRIETO, es el sector Madre Vieja, aguas abajo, margen derecha del río Escalante, en un camellón de un fundo propiedad de Ramón Morales, y el hallazgo del arma de fuego ocurrió a las orillas del río Escalante, procedimiento este presenciado por los funcionarios adscritos a INPARQUES, que procesaban una denuncia sobre la ocupación ilícita de las áreas del Parque Nacional “Cienaga de Juan Manuel”, los cuales no guardan vinculación alguna con la comisión militar, además aparecen suscribiendo el acta impugnada. En segundo lugar, si bien en el acta de descripción del arma los funcionarios actuantes en la parte narrativa señalan que se trata de un arma de fuego tipo pistola, la decomisada, no es menos cierto que más abajo se describe a detalle el arma tipo escopeta, descripción que se repite en la constancia de retención y cadena de custodia insertas en el expediente. Por otro lado, considerando la etapa procesal en la que se encuentra esta investigación, son suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público para estimar acreditado el tipo penal previsto en el Código Penal como Detentación de Arma de Fuego, resultando materia de fondo o situaciones que deban aclararse en el desarrollo de la investigación o en otra etapa procesal, las expuestas por la defensa cuando indica que sólo uno puede detentar o poseer el arma. Finalmente, se deja establecido que la aprehensión de los mismos ocurre entre las seis y seis y cinco horas de la tarde, tal como se aprecia de las actas de notificación de derechos suscritas por los imputados de autos. Con vista a todo lo expuesto, se desestiman los alegatos argüidos por la defensa y por consiguiente, la libertad plena de los imputados. Se acuerda expedir por secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos LUIS ANGEL RODRIGUEZ CAMARILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa bárbara de Zulia, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 12-05-1977, titular de la cédula de identidad número V-13.719.006, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Hedí Josefina Camariilo y de Ermilo Antonio Rodríguez, residenciado en el sector Río Abajo, Madre Vieja, Fundo Quinta Sol, Municipio Colón del Estado Zulia, 0414-7364816 y RICKY REINER RODRIGUEZ PRIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 18.963.574, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 29-07-1985, obrero, soltero, hijo de Graciela Josefina Rodríguez y de Gustavo Meléndez, domiciliado en el sector Río Abajo, Caserío Las Casas, fundo La Montañita, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-5550579, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, e impone la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se desestiman los alegatos argüidos por la defensa, para solicitar la libertad plena e inmediata de los imputados, por considerar, quien decide, que no son suficientes y contundentes los alegatos aducidos, resultando materia de fondo o situaciones que deban aclararse en el desarrollo de la investigación o, en otra etapa procesal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, requiriéndole se sirva hacer efectiva la libertad de los ciudadanos LUIS ANGEL RODRIGUEZ CAMARILLO y RICKY REINER RODRIGUEZ PRIETO, una vez hayan suscritos las actas de obligaciones correspondientes. Se acuerdan expedir las copias simples pedidas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 246-2008 y se ofició bajo el N° 797-2008.


La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza


Los Imputados,

Luis Ángel Rodríguez Camarillo Ricky Reiner Rodríguez Prieto



La Defensora,

Abg. Leidys González Boscan


La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta