REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Abril de 2008.
197° y 149º

Causa Penal N° C02-3592-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0446-2008.
RESOLUCION N° 245-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano ANGEL BENITO ARTEAGA VERA, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL BENITO ARTEAGA VERA, quien fue aprehendido por una comisión de efectivos militares, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 03 de abril de 2008, aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde, toda vez que como refiere el acta policial N° 107, de la citada fecha, en momentos en que los mismos se encontraban realizando labores de seguridad y en compañía de funcionarios del Instituto Nacional de Parques, y a los fines de procesar una denuncia sobre la ocupación ilegal y utilización de sustancias químicas en el Parque Nacional “Ciénagas de Juan Manuel”, una vez llegado al lugar se observó una deforestación de especies de la flora silvestre de dicho parque, asimismo, observaron la aplicación de productos químicos sobre dicho lugar, quema agrícola, igualmente, refieren que se encontraba un rancho construido con láminas de zinc, piso de tierra y paredes, con dos puertas metálicas, habitada por el ciudadano ANGEL BENITO ARTEAGA VERA, razón por la cual quedó aprehendido el referido ciudadano, y puesto a la orden de esta Representación Fiscal. Asimismo, consta en actas acta de denuncia verbal N° 039, interpuesta por el funcionario ANDRES ELOY MORALES CARREÑO, adscrito al Parque Nacional “Ciénagas de Juan Manuel”, quien refiere la ocupación ilícita desde aproximadamente catorce meses sin contar con la autorización respectiva y hace referencia a la utilización de productos químicos en perjuicio del ambiente; de igual modo, dejan constancia que dicho Parque Nacional es un área bajo régimen de administración especial. Razón por la cual ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, solicito sea decretada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código eiusdem, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 5, esta última referida a la prohibición de acercarse al Parque Nacional “Cienaga de Juan Manuel”, en concordancia con el artículo 260 eiusdem; por último, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ANGEL BENITO ARTEAGA VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.644.455, hijo de Antonio Ramón Arteaga Méndez (d) y de Ángela Ramona Vera (d), y residenciado en el sector Madre Vieja, río abajo, cerca del fundo de “Chicho Cruz”, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera (S), quien expuso: “La Defensa, en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que le asisten al defendido, solicita le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mismo; igualmente, pido me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el ciudadano ANGEL BENITO ARTEAGA VERA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha pedido una medida menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 107, de fecha 03 de abril de 2008, una comisión militar adscrita a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta localidad, conjuntamente con los funcionarios ANDRES MORALES, RODOLFO HERNANDEZ SANCHEZ y KATAURE MOLERO MONTERO, funcionarios asignados al Parque Nacional “Cienaga de Juan Manuel”, perteneciente al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ubicado en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se trasladaron hasta las áreas que conforman el referido parque, con la finalidad de procesar denuncia sobre la ocupación ilícita y utilización de sustancias químicas en ese lugar. Una vez constituidos dentro de los linderos del Parque Nacional mencionado, donde funciona la Asociación de Productores Maroma – Concha, situada en el sector Madre Vieja, aguas abajo, margen derecha del río Escalante, lograron observar la deforestación de un cuarto de hectárea aproximadamente de las especies bucare, platanillo, araña de gato, yagrumo, tomando como punto de coordenada Este 191.807 y Norte 1007.734. De la misma manera, observaron la aplicación de productos químicos (herbicidas sistemáticos glifosato), cuyo nombre comercial es “candela super”; también observaron la quema agrícola y limpieza de la plantación de ocumo realizada en forma manual (machete), así como una vivienda tipo rancho, construida con lámina de zinc (techo y paredes), piso de tierra con dos puertas metálicas, habitada por el ciudadano ANGEL BENITO ARTEAGA VERA, quien manifestó ser obrero de la aludida asociación de productores, razón por la cual fue trasladado hasta el comando de la Guardia Nacional de esta localidad, notificándosele a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que del acta comentada (folio 02), así como del acta contentiva de la denuncia verbal signada bajo el N° 39, de fecha 03 de abril de 2008, interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY MORALES CARREÑO, en su condición de Asistente Agropecuario del Parque Nacional “Cienaga de Juan Manuel”, el cual refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos denunciados; surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 03 de abril de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse, merodear o concurrir a las áreas que conforman el Parque Nacional “Cienaga de Juan Manuel”, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ANGEL BENITO ARTEAGA VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.644.455, hijo de Antonio Ramón Arteaga Méndez (d) y de Ángela Ramona Vera (d), y residenciado en el sector Madre Vieja, río abajo, cerca del fundo de “Chicho Cruz”, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 5 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano ANGEL BENITO ARTEAGA VERA, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (03:40 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 245-08 y se ofició bajo el N° 0796-08.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza


El Imputado,

Ángel Benito Arteaga Vera


La Abogada Defensora,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly


La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.