REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de abril de 2008.
197º y 149º


RESOLUCION N° 243-2008 C02-3365-2008
24-F16-619-2007

JUEZ PONENTE: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: ARNALDO RAMON RODRIGUEZ NAVA
ASUNTO: SOLICITUD DE DEVOLUCION DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA.

Visto el escrito presentado por el ciudadano ARNALDO RAMON RODRIGUEZ NAVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.901.187, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio WILMEIRA URDANETA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.562.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.704, mediante el cual expone:
Que en fecha seis (06) de diciembre del año 2007, le fue negado la entrega del por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, según oficio Nro. 24-F-16-07-5824, el cual consigna ante este Tribunal, de un vehículo signado con las siguientes características: PLACA: 040-VBD; AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37S11990, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: FORD, COLOR: VERDE, Clase: CAMION, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA USO: CARGA.
Que la negativa de dicha entrega obedece a que no fue presentado por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público el Título de Propiedad emitido por el organismo competente en materia de Tránsito Terrestre debido a que se le extravió en un accidente de tránsito, pero si consignando instrumento notariado que demuestra la propiedad y legalidad de dicho vehículo.
Que en virtud de las razones expuestas es por lo que solicita a este Tribunal se ordene la entrega plena del mencionado vehículo, o en su defecto en calidad de depósito, según lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 115 y 116 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de disponer de los bienes que son de propiedad privada. Igualmente, solicita se le devuelvan sus originales con sus resultas para fines legales consiguientes (sic).
Así las cosas, y llegada la oportunidad legal para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Efectivamente, se aprecia al folio treinta y tres (33), comunicación dirigida al ciudadano ARNALDO RAMON RODRIGUEZ NAVA, a través de la cual el Fiscal XVI del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, le informa que resolvió negarle la entrega del vehículo, por cuanto NO ACREDITA LA PROPIEDAD DEL MISMO (sic).
Así también, advierte el Tribunal, que al folio catorce (14) del expediente, cursa orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-619-07, de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por la mencionada Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO CULPOSO), en la que aparece como investigado el ciudadano JAIRO DE JESUS FLORES y como víctima la ciudadana OLGA MARGARITA PEÑA FLORES.
De igual modo, bajo los folios ocho al doce (08 al 12), rielan acta policial Nº 048-07, informe, croquis de accidente de tránsito y acta de levantamiento de cadáver, respectivamente, suscrita por el funcionario actuante JESUS DONQUIS adscrito al Puesto de Vigilancia Santa Bárbara del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en las cuales deja constancia del hecho de tránsito acaecido en la carretera Santa Bárbara – El Vigía, kilómetro 12, Municipio Colón del Estado Zulia, y como involucrado el vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Verde, Placas. 040-VBD, Serial de Carrocería: AJF37S11990, Año: 1976, Tipo: Estaca; Uso: Carga, y otra unidad a motor cuyas características se desconocen, resultando fallecida la ciudadana OLGA MARGARITA PEÑA FLORES, lo que motivó la retención del vehículo objeto de reclamo.
Por otro lado, en actas se evidencia experticia de reconocimiento técnico legal, para verificar la originalidad y falsedad de los seriales identificadores del vehículo como Registro de Improntas de fecha 21 de junio de 2007, suscrita por el funcionario C/2. (TT) PIÑA OLIVEROS ALBERTO ANTONIO, perito reconocedor adscrito al Puesto de Vigilancia Santa Bárbara del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), respectivamente, en la que determina en sus conclusiones: “Que presenta serial de chasis en estado original. Que presenta serial de carrocería en estado original. Que presenta serial de motor en estado original” (sic).
A la par, a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), se observa dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento real firmada por el funcionario SGTO 1ero. (TT) YOISBER SEMECO, experto reconocedor de vehículos, asignado a la Unidad Estatal del Cuerpo de Vigilancia antes citado, quien al culminar los estudios técnicos realizados plasma lo siguiente: “Que presenta serial de puerta en estado ORIGINAL. 2.- Que presenta serial de chasis en estado ORIGINAL.- 3.-Que presenta serial de body en estado ORIGINAL” (sic).
Asimismo, aparece inserto al folio veintinueve (29), acta continente de diligencia de investigación practicada por la Fiscalia a cargo, en la que se evidencia que la oficinista VILMA BLANCO CONTRERAS, adscrita a ese organismo, efectuó llamada telefónica a la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, confirmando la legalidad del instrumento autenticado exhibido por el reclamante ciudadano ARNALDO RAMON RODRIGUEZ NAVA, con el que pretende hoy demostrar la propiedad del vehículo sub lite, cuyos derechos fueron vendidos por el ciudadano CARLOS LUIS MORALES MONTIEL, quien posee Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte de Tránsito Terrestre, perteneciente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio de Infraestructura.
Ahora bien, después de analizados los argumentos de la recurrente, así como el contenido de las actas que integran la causa que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora que ha quedado demostrado científicamente a través de las distintas experticias practicadas por parte de expertos reconocedores adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, Sector Sur de Périja, Puesto de Vigilancia Santa Bárbara de Zulia, que el vehículo objeto de reclamo presenta todos los seriales identificadores en estado original, lo cuales al ser cotejados con datos de los legítimos documentos en que basa el derecho de propiedad el solicitante, permiten su identificación e individualización plena, además, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano ARNALDO RAMON RODRIGUEZ NAVA, ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, aunado a ello, en actas no existe constancia, que el bien (vehículo) ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud a nivel nacional ante algún organismo de seguridad del Estado, y quedó probado en el expediente que el aludido ciudadano goza de la tenencia de la camioneta sub lite, según se evidencia del documento autenticado inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21). No obstante lo anterior; resulta necesario traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley, que a la letra dicen:

Artículo 48: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.


Artículo 78: “El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”.

En este orden de ideas, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, como en el caso de marras, pues, de acuerdo al oficio N° 24-F16-08-1566, de fecha 27 de marzo de 2008, el titular del despacho fiscal, notificó que el vehículo no es indispensable para la investigación (folio 36).
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano ARNALDO RAMON RODRIGUEZ NAVAS, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley”.
A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo ya descrito, hasta tanto sea consignado el Título de Propiedad emitido por el organismo competente, y bajo las condiciones que más adelante se señalan. Así se decide.
Así pues, el ciudadano ARNALDO RAMON RODRIGUEZ NAVAS, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar dicho vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano ARNALDO RAMON RODRIGUEZ NAVA, plenamente identificado en aparte anterior, y por vía de consecuencia, Acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: verde, Placas. 040-VBD, Serial de Carrocería: AJF37S11990, Año 1976, Tipo: estaca, Uso: Carga, hasta tanto obtenga el Titulo de Propiedad correspondiente. El referido reclamante deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas, para que pueda hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencia de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Respecto a la boleta del reclamante se ordena fijarla a las puertas del Tribunal y copia de ella se agrega al expediente, por falta de indicación del domicilio, de acuerdo al contenido del único aparte del artículo 181 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 243-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boleta de Notificación bajo el oficio Nº 783-2008
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta