REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Abril de 2008.
197° y 149º

Causa Penal N° C02-3755-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-1397-2008.
RESOLUCION N° 306-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano HILDE ALFONSO PORTILLO BAUTISTA, por parte del Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensa Pública Segunda, y la víctima AURA XIOMARA YUNCOSA DE PORTILLO. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano HILDE ALFONSO PORTILLO BAUTISTA, quien fue aprehendido en fecha 29 de abril del presente año 2008, aproximadamente a las nueve y diez horas de la mañana, toda vez que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión emitida por el Tribunal Primero de Control, de fecha 05 de diciembre de 2007, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, delito cometido en perjuicio de la ciudadana AURA XIOMARA YUNCOSA DE PORTILLO. Como punto previo ciudadana Juez, consigno en este acto para ser acumulada a la presente causa, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, investigación penal N° 24-F16-599-2007, por cuanto se trata de una misma víctima y de un mismo imputado y en hechos que de alguna manera u otra se relacionan entre sí, y a los efectos sean impuestas de las mismas tanto Tribunal como defensa pública, por lo que en relación a los hechos acontecidos en fechas 31 de julio de 2007, 14 de agosto de 2007, 27 de agosto de 2007, fechas en las cuales el ciudadano HILDE ALFONSO PORTILLO BAUTISTA, presuntamente acosó e intimidó a la ciudadana AURA XIOMARA YUNCOSA DE PORTILLO y que dichos hechos ocurrieron en su residencia, ubicada en la calle N° 07, casa N° 16-43, sector 20 de Mayo, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón. Razón por la cual, ratifico todas y cada una de las denuncias interpuestas en dichas fechas ante los cuerpos policiales de la Policía Regional del Estado Zulia y Policía Municipal de este Municipio Colón, es por lo que en este acto precalifico e imputo en relación a los citados hechos, la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 da la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA XIOMARA YUNCOSA DE PORTILLO. Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2007, el ciudadano HILDE ALFONSO PORTILLO BAUTISTA, según expediente H484-504, y denuncia común interpuesta por la ciudadana AURA XIOMARA YUNCOSA DE PORTILLO, el mismo causó lesiones con un objeto contuso denominado “palo” en el lado izquierdo de la cara y en la cabeza, lo cual le hizo perder el conocimiento; dicho hecho ocurrió a las once y cuarenta horas de la noche del día 25 de octubre del 2007 en la residencia ubicada en la calle N° 07, casa N° 16-43, sector 20 de Mayo, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón. Que asimismo, consta en actas de la investigación 24-F16-1397-2007; actas de inspección técnica, registro de cadena y custodia del segmento de madera utilizado para causar dichas lesiones; entrevista interpuesta por la niña HARIES VANDAMME PORTILLO YUNCOSA, la cual aparece como testigo en el presente hecho, así como informe médico forense legal practicado a la víctima, la cual presentó al momento LESIONES DE CARACTER GRAVES, dejando constancia asimismo, que las mismas pusieron en peligro la vida; consta así mismo, audiencia tomada en el despacho fiscal a la referida ciudadana, en fecha 29 de octubre de 2007. Razón por la cual, en este acto igualmente precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA XIOMARA YUNCOSA DE PORTILLO, y por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga en la presente causa, es por lo cual solicito en este acto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano y se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: HILDE ALFONSO PORTILLO BAUTISTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio estudia y trabaja en un restaurante, titular de la cédula de identidad N° 10.682.965, hijo de Idelmaro Portillo y Raquelina Bautista, residenciado en la calle 7, casa N° 16-43, sector 20 de mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y de la exposición del representante del Ministerio Público, se evidencia, en primer lugar, que en fecha 05 de diciembre de 2007 el Tribunal Primero de Control libró orden de aprehensión en contra de mi representado, por considerar que se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION. También se evidencia que el hecho ocurrió en fecha 25 de octubre de 2007 y fue denunciado por la ciudadana AURA XIOMARA YUNCOSA DE PORTILLO, en fecha 28 de octubre de 2007, según acta que riela al folio uno (01), es decir, según el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito no era flagrante, porque había transcurrido un lapso mayor al de 24 que es el lapso que establece esta disposición legal para considerarlo como flagrante; también se evidencia de las actuaciones que la orden de aprehensión fue librada, no por haber incumplido medidas de protección y seguridad dictadas por el Tribunal de Control, sino por haber incurrido en un nuevo hecho punible, el cual como lo indiqué anteriormente ya no se encontraba en flagrancia, es por lo que el Ministerio Público debió citar a mi representado para que acudiera ante la Fiscalía del Ministerio Público para imputarle el nuevo hecho punible que presuntamente había cometido y de actas no se evidencia que eso haya sucedido, es por lo que esta Defensa considera que la detención de mi hoy representado es violatoria del debido proceso, por cuanto no cumplió con las reglas establecidas en la Ley para las detenciones. Asimismo, de actas se evidencia que el tipo penal en que podría estar incurso no es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en todo caso sería el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, porque se nota que no hubo intención de cometer el homicidio cuando él mismo, según manifestaciones de la próxima víctima, le prestó auxilio y la llevó hasta el centro hospitalario, y más aún cuando del examen médico forense se desprende que el lapso de curación es de tres semanas, es por lo que los hechos se adaptan al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y no al tipo penal imputado por el representante fiscal, es por lo que ciudadana Juez, solicita esta Defensa que otorgue a favor de mi representado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto hubo violación al debido proceso, el cual se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman la presente investigación. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada de una de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- Acto continuo, el Tribunal cede la palabra a la víctima, quien quedó identificada en la forma siguiente: AURA XIOMARA YUNCOSA DE PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante y comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.340.297, residenciada en el sector 23 de Enero, calle 7, casa N° 16-43, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada, expuso: “Con la fecha del 25 de octubre del 2007, él me agredió con un palo, inclusive todavía tengo cicatrices de lo que él utilizó para golpearme y aquí todavía tengo una cicatriz porque tengo dos, aquí se introdujo un clavo que tenía el palo y eso me duró una hemorragia de dos días, eso ocurrió el jueves, el viernes duré todo el día botando sangre, el sábado me llevaron otra vez al hospital, el domingo me volvieron a llevar porque me desmayaba a cada rato y me daba mareos, no podía dar un paso porque me caía, no se puede negar el hecho de que él me agredió, no era la primera vez porque había sido varias veces, él me maltrataba de varias maneras, él me dañó todas las cosas del hogar, yo para limpiar la casa tenía que arrodillarme con un cepillo, me partía los coletos y tenía que limpiar con las manos, aparte de eso, él me denunció en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un supuesto descuido, cuando era él el que no cumplía con el hogar, aparte de eso, la niña a raíz de este problema me ha bajado de calificaciones, la niña no quiere ir al liceo porque él una vez la llamó y le dijo que se la iba a llevar, él una vez se presentó con su hermano al liceo y la niña no ha ido más al liceo porque está temerosa, la niña presenció los hechos, si no está la niña él me hubiera matado sin remedio. Por parte de la familia de él estoy sufriendo de acoso, porque como él está preso, ellos me van a sacar de la casa, yo tengo cuatro niños menores de edad que son hijos de este señor y él sabe que en trece años él nunca me dio un lugar y yo estoy luchando por tener lo mío y están buscando la manera de perjudicarme para sacarme de la casa, eso es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, se ordene medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HILDE ALFONSO PORTILLO BAUTISTA, a quien le atribuye los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 da la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana AURA XIOMARA YUNCOSA DE PORTILLO. Por su parte, la defensa técnica, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensa Pública Segunda, pide la aplicación de una medida menos gravosa. Igualmente, fue escuchada la declaración de la víctima AURA XIOMARA YUNCOSA DE PORTILLO, quien pide justicia a este Tribunal. Así las cosas, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte, que el día 26 de octubre de 2007, la prenombrada ciudadana AURA XIOMARA YUNCOSA DE PORTILLO, acudió por ante la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de manifestar que su ex esposo HILDE ALFONSO PORTILLO BAUTISTA, la golpeó fuertemente con un palo en el lado izquierdo de la cara y en la cabeza, que perdió el conocimiento y cuando despertó ya estaba en la cama de su casa. Que él mismo llamó un taxi y la llevó al hospital de Santa Bárbara y le dijo a los médicos que se había caído y se golpeó. A preguntas del funcionario instructor, señaló que eso ocurrió en la casa donde habita, ubicada en la calle 7, N° 16-43, sector 23 de enero, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, a las once y cuarenta horas de la noche. Como consecuencia de los hechos denunciados, el organismo de seguridad receptor de la denuncia, practicó las diligencias urgentes y necesarias, así como la localización del hoy imputado, resultando infructuosa, toda vez que desconocían en su sitio de trabajo como la denunciante su paradero. Todo lo cual motivó la orden de inicio N° 24-F16-1397-07, de fecha 29 de octubre del año 2007, dictada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, y visto que no era posible ubicarlo, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión Penal, ordenó la aprehensión judicial del ciudadano HILDE ALFONSO PORTILLO BAUTISTA, siendo aprehendido el día de ayer 29 de este mes y año en curso, por una comisión del Grupo de Respuesta Inmediata, extensión Sur del Lago, Policía Regional del Estado Zulia. Que de las actas comentadas (folios 01 y su vuelto, y 47 y su vuelto), así como del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 03 y su vuelto); acta policial contentiva de diligencias de investigación (folios 04 y 05); registro de cadena de custodia, en el que se describe un segmento de madera recolectado en el lugar del acontecimiento (folio 08); acta de entrevista tomada a la niña HARIES VANDAMME PORTILLO YUNCOSA, quien refiere circunstancias que rodean los hechos que nos ocupan (folio 09 y su vuelto); resultados de la experticia de reconocimiento técnico practicado a un segmento de madera (folios 13 y su vuelto); dictamen pericial contentivo del examen médico legal firmado por el experto profesional especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, realizado a la víctima AURA XIOMARA YUNCOSA DE PORTILLO (folio 14); acta continente de entrevista realizada en la sede fiscal a la víctima tantas veces citadas, el día 29 de octubre de 2007 (folios 17 y 18); acta de ampliación de denuncia de fecha 13 de noviembre de 2007, hecha por la ciudadana AURA XIOMARA YUNCOSA DE PORTILLO (folio 30 y su vuelto), así mismo, de las actas de denuncia realizadas por la tan aludida víctima en fechas 31 de julio de 2007 (folio 65 y su vuelto), 14 de agosto de 2007 (folio 74 y su vuelto); 27 de agosto de 2007 (folio 82 y su vuelto), que conforman la causa llevada por la Fiscalía bajo el N° 24-F16-599-2007; surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acreditan la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no están evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos han ocurrido recientemente y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 da la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana AURA XIOMARA YUNCOSA DE PORTILLO. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que debe valorarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, alcanza los diez años de presidio, además, existe concurso real de delitos, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado por el tipo penal es el de la vida y la integridad física (protegido desde el preámbulo de la Constitución vigente), que ha existido un daño efectivo o concreto, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. Aunado a lo expuesto, tal como puede evidenciarse entre las actas consignadas durante el acto de audiencia, la persona del imputado se encuentra sujeto a medida cautelar sustitutiva previa, por orden de otro Tribunal de Control, por lo que al evaluar la entidad de los nuevos delitos cometidos, el comportamiento asumido por el imputado en ese proceso y la magnitud del daño, concluye que en el caso particular, en caso de otorgársele una medida menos gravosa al imputado, éste podría influir para que víctimas, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien, inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que también se presume el peligro de obstaculización, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la defensa técnica, cuando pide una medida menos gravosa, resultando procedente en derecho denegarla. De modo, que la detención preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HILDE ALFONSO PORTILLO BAUTISTA. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la defensa técnica. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman las presentes causas y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la defensa técnica. A la par, a fin de hacer prevalecer el principio de la unidad del proceso, que refiere que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos contra un imputado aunque hayan ocurrido en diferentes fechas, considerando que en las investigaciones llevadas por el Ministerio Público se trata de delitos conexos, los cuales guardan una relación de dependencia, se ordena la acumulación de las investigaciones signadas con los N° 24-F16-1397-2007 y 24-F16-599-2007, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. Finalmente, a juicio de quien juzga, no asiste la razón a la Defensa cuando aduce que a su patrocinado se le ha vulnerado el debido proceso, toda vez que entre las actas figuran unas series de diligencias practicadas por parte de los órganos investigadores en tratar de ubicar al imputado de autos lo que nunca fue posible, y como ya se indicara anteriormente, fue ordenada su aprehensión judicial por la autoridad competente, y hoy decide el Tribunal mantener tal medida de coerción personal. Las otras situaciones planteadas, relacionadas con la calificación jurídica, cree necesario recordar a la defensa que la etapa preparatoria está en sus inicios, y será en el transcurso de la investigación o bien, en otra etapa del proceso que se determine el tipo legal que más se ajuste a los hechos que atribuye el Ministerio Público a su defendido, en razón de lo cual se desestiman sus alegatos. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, y en consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el HILDE ALFONSO PORTILLO BAUTISTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio estudia y trabaja en un restaurante, titular de la cédula de identidad N° 10.682.965, hijo de Idelmaro Portillo y Raquelina Bautista, residenciado en la calle 7, casa N° 16-43, sector 20 de mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 da la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana AURA XIOMARA YUNCOSA DE PORTILLO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegada la solicitud de medida cautelar sustitutiva formulada por la defensa técnica. SEGUNDO: Desestima los alegatos de la defensa técnica, cuando aduce que a su patrocinado se le ha vulnerado el debido proceso. TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la acumulación de las investigaciones signadas con los números 24-F16-1397-2007 y 24-F16-599-2007, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 del Código Adjetivo Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba al ciudadano HILDE ALFONSO PORTILLO BAUTISTA. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 306-08 y se ofició bajo el N° 1.063-08.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza.

El Imputado,

Hilde Alfonso Portillo Bautista


La Abogada Defensora,

Abg. Leidys González Boscán


La víctima,
Aura Xiomara Yuncosa de Portillo

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.