REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de abril de 2008.
197° y 149°


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCION N° 305-08. C02-2737-2007.


JUEZA PROFESIONAL ABOG. GLENDA MORAN RANGEL

Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útile, suscrito y presentado por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensa Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en favor del ciudadano ALFONSO JOSE BARRIOS DAZA, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Juzgado, que la prenombrada profesional del derecho solicita a favor del imputado ALFONSO JOSE BARRIOS DAZA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea examinada y revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada, y se le extienda el plazo de presentación periódica ante este Tribunal de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, alegando que el mismo ha cumplido cabal y fielmente desde hace cuatro (04) meses las obligaciones impuestas, las cuales se han prolongado por un plazo mayor al que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el Ministerio Público de por terminada la investigación, y hasta la fecha no obra acusación en su contra (sic).

Así las cosas, para decidir el Juzgado observa:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…. (omissis)…”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Por otra parte, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que en fecha 19 de noviembre de 2007, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano ALFONSO JOSE BARRIOS DAZA, por parte del representante del Ministerio Público, en la cual se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, mediante resolución N° 632-07, de fecha 23-12-2007, el Tribunal revisó y examinó la referida medida de coerción personal, sustituyéndola por una menos gravosa, como es la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4, acorde con el artículo 260, ambos del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir, sin autorización del Tribunal, de la jurisdicción del Estado Zulia, obligaciones éstas dictadas sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Tribunal, que efectivamente el ciudadano ALFONSO JOSE BARRIOS DAZA, ha venido dando cumplimiento con regularidad al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 04 meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta el prenombrado ciudadano, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere ordenada en fecha 23 de diciembre de 2007, al ciudadano ALFONSO JOSE BARRIOS DAZA, plenamente identificado en actas, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por el mismo. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 305-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.061-08.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly