REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Abril de 2008.
197° y 149º

Causa Penal N° C02-3584-2008.
Causa Fiscal N° 24-F21-0193-2008.
RESOLUCION N° 242-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano JHONATAN JOSE TUDARES SALINAS, por parte del Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Cuarta (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONATAN JOSE TUDARES SALINAS, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Departamento Policial Sucre del Estado Zulia, en fecha 02 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en el sector San Juan, por el tanque de agua, Jurisdicción de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINNA DEL CARMEN SALINAS ARIAS, motivo por el cual, esta representación Fiscal imputa al ciudadano JHONATAN JOSE TUDARES SALINAS por el delito antes señalado. Con relación a la causa N° 24-F21-506-2007, esta Representación Fiscal le imputa el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINNA DEL CARMEN SALINAS ARIAS, por lo que solicito se proceda a la acumulación de las causas, por cuanto la víctima y el imputado son las mismas personas en ambas causas, y consigno en esta audiencia las actuaciones que la contienen (El Tribunal deja constancia que fueron recibidas constantes de catorce folios útiles). Asimismo, considera el Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en primer lugar, solicita se confirmen la Medidas de Protección y de Seguridad dictadas en su debida oportunidad por esta representación Fiscal a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial, de igual modo le sean impuestas y se le dicten las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, igualmente se solicita se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento especial, es todo”.- Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JHONATAN JOSE TUDARES SALINAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.943.884, hijo de Dinna del Carmen Salinas y de Luis Ramón Tudares, y residenciado en el barrio 24 de julio calle 5, manzana 13, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Cuarta (S), quien expuso: “Leída la presente causa y oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, le solicito ciudadana Juez le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa que la requerida por el Ministerio Público a mi defendido y me expida copias fotostáticas simples de todas y cada de una de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JHONATAN JOSE TUDARES SALINAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINNA DEL CARMEN SALINAS ARIAS, así mismo, sea confirmada la Medida de Protección y de Seguridad decretada a favor de la víctima en fecha 31 de marzo de 2008, por ese delegado Fiscal y sean decretadas nuevas Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal, sugiriendo una menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 01 de abril de 2008, aproximadamente a las once horas de la noche, se recibió por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, llamada telefónica por parte de la ciudadana DINNA DEL CARMEN SALINAS ARIAS, informando que su hijo de nombre JHONATAN TUDARES había llegado en varias oportunidades amenazándolos de muerte si no le facilitaban dinero para adquirir sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Que era un problema que ya tenía varios años, y había formulado varias denuncias relacionado con el mismo hecho, que ese mismo día estaba frente a su casa amenazándolos, que los tenía amedrentados con agarrar la casa a piedra, para no dejarlos dormir en toda la noche. En virtud de tales hechos, una comisión policial se trasladó hasta el sector San Juan, calle principal, frente al tanque de agua, Jurisdicción de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, lugar donde observaron a un ciudadano que correspondía con las características denunciadas, siendo aprehendido e identificado como JHONATAN JOSE TUDARES SALINAS. Hechos estos que han venido ocurriendo desde el pasado año 2007 en el mes de agosto. Que del acta policial comentada (folio 04), así como del acta de denuncia N° 092-2008, interpuesta por la víctima DINNA DEL CARMEN SALINAS ARIAS, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurridos los hechos (folio 05); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos LUIS RAMON TUDARES y LUIBER RAMON TUDARES SALINAS, testigos presénciales de los hechos (folios 06 y 09); acta de inspección técnica practicada en el sitio del hecho (folio 07); igualmente de la denuncia interpuesta por la víctima el día 15 de agosto de 2007 (folio 03) de la causa instruida originariamente y demás actas, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron recientemente y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINNA DEL CARMEN SALINAS ARIAS. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal es eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, dada las circunstancias que rodean el caso en particular, la magnitud del daño causado y el comportamiento asumido por el imputado de autos, se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prestación de fianza de dos personas idóneas que satisfagan las exigencias ordenadas por el Legislador patrio en el artículo 258 del mismo Texto Adjetivo Penal, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia. Por lo tanto, se establece como monto de fianza la suma de seiscientos veinte bolívares fuertes (BsF. 620,oo) por cada fiador, atendiendo a su capacidad económica y la entidad del delito, los cuales se obligarán a pagar por vía de multa en caso de no atender el imputado con las obligaciones que implica este proceso. En consecuencia, la libertad del mismo, se hará efectiva una vez el Tribunal haya analizado los recaudos de quienes se presenten con tal carácter y les imparta aprobación. Así se decide. A la par, se mantiene la Medida de Protección y de Seguridad, dictada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en fecha 31 de marzo de 2008, relativa a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se acuerdan adicionalmente las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XXI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vía del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Finalmente, a fin de hacer prevalecer el principio de la unidad del proceso, que refiere que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos contra un imputado aunque hayan ocurrido en diferentes fechas, considerando que en las investigaciones llevadas por el Ministerio Público se trata de delitos conexos, los cuales guardan una relación de dependencia, se ordena la acumulación de las investigaciones signadas con los N° 24-F21-506-2007 y 24-F21-0193-2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JHONATAN JOSE TUDARES SALINAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.943.884, hijo de Dinna del Carmen Salinas y de Luis Ramón Tudares, y residenciado en el barrio 24 de julio calle 5, manzana 13, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, como es la establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prestación de fianza de dos o mas personas idóneas que satisfagan las exigencias ordenadas por el Legislador patrio en el artículo 258 del Texto Adjetivo Penal, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINNA DEL CARMEN SALINAS ARIAS, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 numeral 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Protección y de Seguridad dictada en su oportunidad por el delegado Fiscal. Adicionalmente, se acuerdan las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana DINNA DEL CARMEN SALINAS ARIAS. TERCERO: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. CUARTO: Se ordena la acumulación de las investigaciones signadas con los números 24-F21-506-2007 y 24-F21-0193-2008, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 del Código Adjetivo Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano JHONATAN JOSE TUDARES SALINAS, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 242-08 y se ofició bajo el N° 0775-08, respectivamente.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes.


El Imputado,

Jhonatan José Tudares Salinas


La Abogada Defensora,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán


La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.