REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de abril de 2008.
197° y 149º

Causa Penal N° C02-3583-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0433-2008
RESOLUCION N° 241-08.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RINCON, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado Defensor LUIS CARDENAS. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RINCON, quien fue aprehendido por una comisión adscrita a la Policía Regional del estado Zulia, grupo de Respuesta Inmediata, en fecha 02 de abril de 2208, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, toda vez que los mismos al realizar patrullaje por la vía principal de los Robles, avenida No. 3, específicamente frente al taller de mecánica Los Robles, observaron a un camión color gris, conducido por el ciudadano RINCON ALEJANDRO ANTONIO, y al momento de practicarle la detención al vehículo observaron un tanque sobre el chasis de forma rectangular con aproximadamente de 400 litros de lo denominado gasolina, razón por la cual fue aprehendido, en virtud de que no contaba con la permisología para el transporte ilícito de sustancias peligrosas, y es por lo que ciudadana Jueza precalifico e imputo la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifiesta dicho imputado no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: ALEJANDRO ANTONIO RINCON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados Estado Zulia, de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-03-1964, titular de la cédula de identidad número V-10.681.869, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de José Domingo González y de Carmen María Rincón Rincón, residenciado en el Barrio Rincón Boscán, avenida 4, casa No. 03, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-9761618 y 0275-4159782. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado LUIS CARDENAS, quien expuso: “Para criterio de esta defensa en este procedimiento se violentaron varios derechos, en principio el Debido Proceso y la licitud de la prueba, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece la veracidad de la prueba, pues del acta policial se evidencia que no están cubiertos, el contenido de los artículos 205 y 207 del mismo Código, prevén que la policía para realizar los actos de revisión deberá primero advertir a las personas de los objetos buscados, del acta policial se violenta, no procedieron en forma arbitraría. El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal habla de las nulidades, que no pueden ser apreciadas las pruebas obtenidas ilícitamente, todo debe cumplirse como se establece en este código, solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, de no acordarse la misma, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y que se le decrete una medida sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero en un término que usted considere pertinente. Es todo, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RINCON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha pedido la libertad inmediata de su patrocinado, o en su defecto, se le acuerde la presentación periódica. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 02 de abril del año 2008, aproximadamente a las doce y treinta horas del mediodía, una comisión policial adscrita al Grupo de Respuesta Inmediata, extensión Zona Sur del Lago, Policía Regional del Estado Zulia, mientras realizaban un recorrido de patrullaje preventivo por las diferentes zonas adyacentes del Municipio Colón, al momento de transitar por la vía principal del barrio Los Robles, avenida No. 3, específicamente frente al Taller de Mecánica “Los Robles”, advirtieron un vehículo tipo camión, color gris, conducido por un ciudadano que quedó identificado como ALEJANDRO ANTONIO RINCON, quien al notar la presencia de la policía mostró una actitud de nerviosismo. Inmediatamente se identificaron como oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia, sostuvieron una entrevista con el prenombrado ciudadano, le manifestaron el motivo del por que le ordenaban se detuviera, pidiéndole los documentos del vehículo en cuestión, del cual sólo poseía el carnet de circulación, y previa autorización efectuaron una revisión a la unidad referida, logrando apreciar que en la parte de abajo (plataforma del camión y sobre el chasis) poseía a manera de tanque, un recipiente de forma rectangular, elaborado en metal, de dos metros de largo por uno de ancho aproximadamente, contentivo más o menos de 400 litros de combustible del denominado gasolina. En virtud de ello y presumiendo que dicha sustancia podía ser utilizada con fines de lucro, extraído para ser comercializado fuera de los limites de esta jurisdicción quedó aprehendido el hoy imputado. Que del acta comentada (folios 02 y 03), así como del acta de inspección técnica en el sitio del suceso (folio 04); acta contentiva de la planilla de revisión del vehículo en cuestión (folio 07); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 02 de abril de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por ser nacional de este país, con domicilio conocido y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique la voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Finalmente, en cuanto al planteamiento de la Defensa, atinente al supuesto viciado y defectuoso procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, resulta pertinente destacar que los artículos 205 y 207 denunciados como vulnerados, consagran el derecho fundamental y absoluto al respeto de la dignidad humana, también se vincula con el derecho a la intimidad, es cierto que si se desconoce lo establecido en tales previsiones legales, puede conllevar a la nulidad del proceso, por cuanto está implícito un derecho fundamental del ser humano. Que si bien el poder penal del Estado debe ser ejercido con eficacia y fuerza, ello también significa que deben respetarse los derechos y garantías de todos los intervinientes en el proceso. En este tipo de revisiones, lo que se busca son elementos que puedan servir para la prueba de un delito. Para estos registros lo único que se exige, además del trato digno y proporcionado, es que antes de proceder a la inspección o revisión, los funcionarios deben advertir a la persona a revisar acerca de la sospecha y del objeto buscado, solicitándole su exhibición. En el caso particular, observa esta Jueza Profesional, que si bien en el acta policial cuestionada no parecen señalados los artículos 205 y 207 de la legislación procesal, también es cierto que los funcionarios actuantes al pedirle al hoy imputado detuviera la marcha del vehículo, pidieron los documentos de dicha unidad, manifestando este que sólo poseía un carnet de circulación; y de inmediato con su autorización efectuaron el de la unidad vehicular, logrando el hallazgo de la sustancias peligrosas. En virtud de lo expresado, este juzgado disiente de la opinión de la defensa técnica, toda vez que de las actas procesales no se observa que derecho fundamental alguno inherente a su patrocinado haya sido desconocido, y traiga como consecuencia el que no pueda ser apreciado como elemento de convicción para fundar una decisión judicial. Por ello, se desestiman sus alegatos, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa técnica como la libertad inmediata de su patrocinado. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RINCON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados Estado Zulia, de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-03-1964, titular de la cédula de identidad número V-10.681.869, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de José Domingo González y de Carmen María Rincón Rincón, residenciado en el Barrio Rincón Boscán, avenida 4, casa No. 03, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-9761618 y 0275-4159782, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se desestiman los alegatos expuestos por la defensa técnica, y por ende, Sin Lugar la nulidad planteada, como fundamento para la libertad inmediata del mismo. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RINCON, quien deberá suscribir previamente acta de obligaciones correspondientes. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 241-2008 y se ofició bajo el N° 774-2008.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza



El Imputado,

Alejandro Antonio Rincón



El Abogado Defensor,

Abg. Luis Cárdenas



La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.