REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de abril de 2008.
197º y 149º

RESOLUCION N° 239-2008 Causa: C02-3559-2008
24-F21-00-095.

SOBRESEIMIENTO


Imputado: CESARIO ANTONIO ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.325.144, residenciado en la Urbanización la Conquista, avenida 19 de abril, casa no. 11095, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. .

Delito: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, (hoy 420) en concordancia con el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano.

Victima: ANTONIO RAMON BRICEÑO RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.007.962, residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 2, casa no. 26, La Puerta, Estado Trujillo.

Visto que por auto de fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado, el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, (hoy 420) en concordancia con el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, alegando que la acción penal se encuentra prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (05-08-2000), hasta la actualidad, han transcurrido siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 05 de agosto de 2000, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en la carretera Panamericana, sector Capiú Arriba, Centro Recreacional Roca Pool, Municipio Sucre del Estado Zulia, se produjo un hecho de tránsito del tipo colisión, entre el vehículo Dodge, camioneta, pickup , placas: 05H-AAH, año 1998, Serial Carrocería: C26Z5WM213852, conducido por el ciudadano CESARIO ANTONIO ACEVEDO y el automóvil, tipo sedan, marca: Ford, Fairlane, año 1974, serial de carrocería AJ27PB18569, placas: BBR-001, cuyo tripulante ciudadano ANTONIO RAMON BRICEÑO RIVERA resultó lesionado.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES APLICADAS.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción privada calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º (hoy 420) en concordancia con el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON BRICEÑO RIVERA, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta policial y reporte de accidente de fechas 05 de agosto de 2000, suscritas por el funcionario Luis Muñoz, adscrito a la unidad estatal No.71 Zulia del Servicio Autónomo del Transporte y Tránsito Terrestre (folios 06,07, 08, 09, 10 y 11); actas de entrevistas realizadas por los ciudadanos ANTONIO RAMON BRICEÑO y CESARIO ANTONIO ACEVEDO (folios 12 y 13), Informe Médico Legal practicado al ciudadano ANTONIO RAMON BRICEÑO RIVERA (folio 15).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 05 de agosto de 2000, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º (hoy 420) en concordancia con el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena pecuniaria de multa, que en su término medio es de 275 bolívares.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 6° Por un año, si el delito punible
(…omissis…) o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (...omissis...)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, (hoy 420) en concordancia con el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, y que aún cuando es enjuiciable solamente a instancia de parte, en todo caso, la acción penal ha prescrito, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3559-2008, instruida en contra del ciudadano CESARIO ANTONIO ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º (hoy 420) en concordancia con el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON BRICEÑO RIVERA, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 239-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el ofició Nº 766-2008.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta